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decreto 462 de 1951

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO 1º. Que la Industria minera y en especial la de metales preciosos constituye una fuente importante de divisas

Whereas · 3 recitals

Que la Industria minera y en especial la de metales preciosos constituye una fuente importante de divisas; 2º.

Que las condiciones de trabajo de esa industria han venido desmejorando a medida que se elevan los costos de producción y permanece sin variación el precio de sus productos, y 3º.

Que es conveniente estabilizar el impuesto de oro físico para que su cuantía no fluctúe con las variaciones en el tipo de cambio;

Article 1De La Ley 21 De 1935 Y El 1º De La Ley 67 De 1946, Continuará Cobrándose Por El Banco De La República Así: Dos Pesos Con Setenta Centavos ($ 2

Artículo primero. A partir del primero de marzo próximo, el impuesto de oro físico a que se refiere el artículo 3º de la Ley 21 de 1935 y el 1º de la Ley 67 de 1946, continuará cobrándose por el Banco de la República así: Dos pesos con setenta centavos ($ 2.70) moneda legal, por cada onza troy que provenga de minas o empresas cuya producción en el año fiscal inmediatamente anterior haya sido de 6.600 onzas o mayor; y Dos pesos con tres centavos ($ 2.03) moneda legal por cada onza troy que provenga de minas o empresas cuya producción en el año fiscal inmediatamente anterior haya sido inferior a 6.600 onzas.

Article 2De La Ley 21 De 1935 Sobre Los Giros Provenientes De La Exportación De Platino O Sobre El Producto De Los Giros De Dicha Exportación Continuará Cobrándose Por El Banco De La República Y Se Liquidará A Razón De $0

Artículo segundo. A partir del primero de marzo próximo, el impuesto establecido por el artículo 2º de la Ley 21 de 1935 sobre los giros provenientes de la exportación de platino o sobre el producto de los giros de dicha exportación continuará cobrándose por el Banco de la República y se liquidará a razón de $0.123 moneda legal por cada dólar.

Article 3

Artículo tercero. Suspéndense las disposiciones contrarias a lo dispuesto en el presente Decreto. Comuníquese y publíquese.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Ministerio de Educación Nacional
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Mina y Petróleos
El Ministro de Correo y Telégrafo
El Ministro de Obras Públicas