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decreto 1771 de 1934

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las atribuciones que les confiere el artículo 36 de la Ley 132 de 1931

Article 1Los Ganaderos Que Nos E Inscriban Sus Hierros Quemadores En Las Respectivas Alcaldías, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo 3º Del Decreto Número 1372 Del Año Pasado, Serán Castigados Con Multas Sucesivas De Diez Pesos ($10) A Cincuenta Pesos ($ 50)

º. Los ganaderos que nos e inscriban sus hierros quemadores en las respectivas Alcaldías, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º del decreto número 1372 del año pasado, serán castigados con multas sucesivas de diez pesos ($10) a cincuenta pesos ($ 50). Estas multas las impondrán los Alcaldes e ingresaran al respectivo Tesoro Municipal.

Article 2

º . Este Decreto regirá sesenta días después de la publicación en el Diario Oficial. Comuníquese y publíquese.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Despecho de Agricultura y Comercio
Marco A. Auliencargado