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decreto 2594 de 1949

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de la potestad reglamentaria que le otorga la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: 1° Que el artículo 4° de la Ley 7ª de 1943 faculta al Gobierno para fundar o subvencionar cooperativas de producción, distribución o consumo de productos alimenticios

Whereas · 5 recitals

Que el artículo 4° de la Ley 7ª de 1943 faculta al Gobierno para fundar o subvencionar cooperativas de producción, distribución o consumo de productos alimenticios; 2°;

Que el Decreto 357 de 1948, en su artículo 12 estableció un auxilio de doscientos pesos ($ 200) mensuales para las cooperativas de los distintos frentes de trabajo del Ministerio de Obras Públicas, con destino a sueldos y prestaciones del personal; 3°;

Que actualmente funcionan cooperativas regionales que benefician al personal de trabajadores de diferentes sectores o frentes de trabajo; 4°;

Que de acuerdo con el espíritu del Decreto 357 de 1948, a estas cooperativas regionales debe corresponderles el auxilio asignado a las distintas cooperativas locales; 5°;

Que por otra parte, es indispensable prorrogar el término fijado por el parágrafo del artículo 2° del citado Decreto 357, para que las cooperativas recientemente constituidas puedan utilizar los recursos que les han sido asignados;

Article 1Del Decreto 357 De 1948, El Ministerio De Obras Públicas Auxiliará A Cada Cooperativa Con La Suma De Doscientos Pesos ($ 200) Mensuales Por Cada Zona De Edificios Nacionales O De Carreteras, Más La De Cien Pesos ($ 100) Mensuales Por Cada Frente De Trabajo Con Administración Propia, Que Tengan Personal Afiliado En Dicha Sociedad

Artículo primero. Además de la cooperación económica que prestará el Gobierno, según el artículo 1° del Decreto 357 de 1948, el Ministerio de Obras Públicas auxiliará a cada cooperativa con la suma de doscientos pesos ($ 200) mensuales por cada Zona de Edificios Nacionales o de Carreteras, más la de cien pesos ($ 100) mensuales por cada frente de trabajo con administración propia, que tengan personal afiliado en dicha sociedad. Este auxilio se destinará a sueldos y prestaciones del personal administrativo. El Ministerio suministrará los locales para oficinas y almacenes, y atenderá en sus talleres a la reparación de los vehículos pertenecientes a las cooperativas.

Article 2Del Decreto 357 De 1948 Se Reintegrarán Al Presupuesto Del Ministerio De Obras Públicas El Día 15 De Octubre De 1949, Si En Tal Fecha Los Trabajadores No Hubieren Organizado Las Correspondientes Cooperativas

Artículo segundo. Las reservas de que trata el artículo 2° del Decreto 357 de 1948 se reintegrarán al Presupuesto del Ministerio de Obras Públicas el día 15 de octubre de 1949, si en tal fecha los trabajadores no hubieren organizado las correspondientes cooperativas.

Article 3

Quedan derogados el artículo 12 y el parágrafo del artículo 2° del Decreto 357 de 1948.

Article 12Y El Parágrafo Del Artículo 2° Del Decreto 357 De 1948

Artículo tercero. Quedan derogados el artículo 12 y el

Parágrafo

del artículo 2° del Decreto 357 de 1948.

Article 4

Artículo cuarto. El presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Obras Públicas