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decreto 654 de 1983

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 23 y 205 de la Constitución Nacional, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6ª de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera

Article 1Modifícase El Artículo 2° Del Decreto 2292 De 1982, En El Sentido De Sustituir La Descripción Que Aparece En La Posición 85

°. Modifícase el artículo 2° del Decreto 2292 de 1982, en el sentido de sustituir la descripción que aparece en la posición 85.01.03.11, por la siguiente: "Con excepción de los grupos generadores monofásicos hasta 165 KVA para tensiones de 110 voltios y hasta 600 voltios, 50 o 60 ciclos, y grupos generadores trifásicos hasta 250 KVA para tensiones de 110 voltios y hasta 600 voltios, 50 o 60 ciclos, clasificables en la posición 85.01.03.11 que pagarán un gravamen del cincuenta por ciento (50%) ad valorem".

Article 2El Presente Decreto Deroga El Artículo 2° Del Decreto 3133 De 1982 Y Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

°. El presente Decreto deroga el artículo 2° del Decreto 3133 de 1982 y rige a partir de la fecha de su expedición.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público