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decreto 3235 de 1961

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confieren el artículo 1° de la Ley … (sic) de 1961, la Ley 1 de 1959 y la Ley 81 de 1960

Article 1

El impuesto a las exportaciones a que se refieren el artículo 62 de la Ley 1 de 1959, el artículo 124 de la Ley 81 de 1960 y el Decreto número 2918 de 1960, dejará de regir a partir del 1° de enero de 1962.

Article 62De La Ley 1 De 1959, El Artículo 124 De La Ley 81 De 1960 Y El Decreto Número 2918 De 1960, Dejará De Regir A Partir Del 1° De Enero De 1962

Artículo primero. El impuesto a las exportaciones a que se refieren el artículo 62 de la Ley 1 de 1959, el artículo 124 de la Ley 81 de 1960 y el Decreto número 2918 de 1960, dejará de regir a partir del 1° de enero de 1962.

Article 2

Artículo segundo. Los reintegros de divisas provenientes de exportaciones de café, cuyos registros o licencias hayan causado el impuesto de retención del 4% de que trata el Decreto número 2682 de octubre 27 de 1961, estarán gravados con el impuesto de exportación del 9%, no obstante que se efectúen con posterioridad al 1° de enero de 1962.

Article 3

Artículo tercero. Los registros de exportación de café que se apliquen a importaciones de capital que hayan sido afectados con el impuesto de exportación del 9%, estarán gravados con retención del 4%, no obstante que se expidan después del 1° de enero de 1962.

Article 4

Artículo cuarto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República