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decreto 130 de 1958

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Article 1

Artículo primero. A partir de la vigencia del presente Decreto prohíbase absolutamente portar armas de fuego aunque estén amparadas con salvoconducto o licencia.

Article 2

Artículo segundo. El personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas, los Gobernadores, Intendentes, Corregidores e Inspectores de Policía tienen facultad para decomisar las armas que porten personas que no sean miembros de las Fuerzas Armadas o Servicio de Inteligencia Colombiano, y demás cuerpos armados según la ley.

Article 3

Artículo tercero. Los Alcaldes e Inspectores de Policía procederán a hacer requisas generales en todos los establecimientos públicos en busca de armas y municiones, y decomisarán las que encuentren en tales sitios.

Article 4

Artículo cuarto. Auméntese al doble las penas señaladas por el Decreto legislativo número 3416 de 1955 para los infractores de las disposiciones sobre fabricación, comercio, porte, etc. de armas y municiones.

Article 5

Artículo quinto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y Cúmplase.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
el Ministro de Salud Pública
el Ministro de Fomento
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
el Ministro de Obras Públicas, Encargado del Ministerio de Trabajo