JurídicoESEN

decreto 2591 de 1944

3 articles · continuous reading

The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO Que por Decreto número 1051 de 29 de abril del presente año, se crearon tres categorías de radioanunciadores y se dictaron otras disposiciones sobre radiodifusión, cuya vigencia se señaló para seis meses después de la fecha de ese Decreto

Whereas · 3 recitals

Que por Decreto número 1051 de 29 de abril del presente año, se crearon tres categorías de radioanunciadores y se dictaron otras disposiciones sobre radiodifusión, cuya vigencia se señaló para seis meses después de la fecha de ese Decreto;

Que por inconvenientes de diversa índole no se han constituído en todos los Municipios en que funcionan radiodifusoras los jurados examinadores de que trata ese Decreto, y que por consiguiente no existe todavía en el país personal licenciado en número suficiente para dar estricta aplicación al Decreto 1051;

Que varias personas se han dirigido al Gobierno en solicitud de modificaciones al citado Decreto, fundándose en razones que en algunos casos los Ministerios de Educación y Correos y Telégrafos han encontrado aceptables;

Article 1Aplázase La Vigencia De Los Artículos 12, 13, 14 Y 15 Del Decreto Número 1051 De 29 De Abril De 1944 Hasta El 1° De Febrero De 1945

Aplázase la vigencia de los artículos 12, 13, 14 y 15 del Decreto número 1051 de 29 de abril de 1944 hasta el 1° de febrero de 1945.

Article 2El Artículo 15 Del Decreto Número 1051 De 29 De Abril De 1944, Quedará Así: Artículo 15

° El artículo 15 del Decreto número 1051 de 29 de abril de 1944, quedará así: Artículo 15. El Ministerio de Correos y Telégrafos otorgará a los actores de radio-teatro una licencia especial en que conste su calidad de tales. Para obtenerla, los aspirantes a ella deberán presentar en la forma que se establece en este Decreto, y mediante el pago de iguales derechos, el mismo examen que los aspirantes a locutores de segunda categoría, pero no se les exigirá la comprobación de haber cursado 4° año de bachillerato. Esta licencia especial no los acredita en ningún caso para actuar como radioanunciadores. A la inversa, los poseedores de licencia de locutores de cualquiera de las tres categorías creadas, podrán actuar como actores de radio-teatro sin necesidad de obtener esta licencia especial.

Parágrafo 1

A partir del 1° de febrero de 1945, las radiodifusoras que permitan la actuación de personas no licenciadas en programas de radio-teatro, sufrirán las mismas sanciones que establece el artículo anterior.

Parágrafo 2

Igual sanción se aplicará a las estaciones radiodifusoras que transmitan discos grabados con anuncios, diálogos o dramatizaciones de procedencia nacional o extranjera en los que tomen parte locutores no licenciados por el Ministerio de Correos y Telégrafos. Exceptúanse de esta prohibición las grabaciones de procedencia nacional o extranjera que a juicio del Ministerio de Educación Nacional en Bogotá o de los Directores de Educación en los Departamentos, representen un valor cultural o informativo que justifique su transmisión.

Article 3Este Decreto Regirá Desde Su Sanción

° Este Decreto regirá desde su sanción. Comuníquese y publíquese.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos