en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 67, los numerales 11, 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 31, 32, 48, 49 y 56 de la Ley 30 de 1992, CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, organismo Técnico Asesor del Gobierno Nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento de sus funciones señaladas en el artículo 36, literal b), numeral 2º de la Ley 30 de 1992, y artículo 35 del D
Whereas · 1 recital
Que el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, organismo Técnico Asesor del Gobierno Nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento de sus funciones señaladas en el artículo 36, literal b), numeral 2º de la Ley 30 de 1992, y artículo 35 del Decreto 2230 de 2003, propuso al Ministerio de Educación en sesión celebrada el día 4 de mayo de 2006, como consta en el acta de la misma fecha, la reglamentación del Sistema Nacional de Información, SNIES;
Article 1º
º. Definición . El Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, es el conjunto de fuentes, procesos herramientas y usuarios que, articulados entre sí, posibilitan y facilitan la recopilación, divulgación y organización de la información sobre educación superior relevante para la planeación, monitoreo, evaluación, asesoría, inspección y vigilancia del sector.
Article 2º
º. Objetivo general . El objetivo general del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, es mantener y divulgar la información de las instituciones y los programas de educación superior, con el fin de orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de los mismos.
Article 3º
º. Objetivos específicos . Son objetivos específicos del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES
Constituirse en el sistema de información de referencia de la educación superior, que permita orientar a la comunidad con información oportuna y confiable para la toma de decisiones;
Consolidar información con el fin de compilar estadísticas e indicadores para el análisis y diagnóstico permanente de las condiciones y características de las instituciones y los programas de educación superior;
Brindar al país y a la comunidad internacional información para realizar los procesos de planeación, gestión y evaluación del sector;
Facilitar, a las instituciones de educación superior, el manejo de su propia información con el fin de lograr y desarrollar la adecuada planeación y control de sus actividades;
Propender por la articulación y flujo de información en línea entre el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, y los demás sistemas de información de los sectores educativo, productivo y social;
Unificar conceptos y procesos que permitan el análisis y la comparación de la información;
Promover, al interior de las instituciones de Educación Superior, la automatización de los procesos de reporte de información al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, a través del uso de tecnologías de la información que apoyen la modernización del sector;
Permitir el ejercicio de las funciones del Ministerio de Educación Nacional, en particular la de inspección y vigilancia.
Article 4º
º . Administración . La administración del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, corresponde al Ministerio de Educación Nacional a través del Viceministerio de Educación Superior con el apoyo de la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas y de la Oficina de Informática del Ministerio de Educación Nacional, o quienes hagan sus veces.
Article 5º
º. Requerimientos . Las instituciones de educación superior deben garantizar la disponibilidad de información para su procesamiento bajo estándares definidos por el Ministerio de Educación Nacional, de manera que se realice un reporte utilizando procesos automatizados. A partir del 1º de enero del 2007, las instituciones de educación superior deberán garantizar la disponibilidad de la información a través del nuevo desarrollo del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES.
Article 6º
º. Disponibilidad y suministro de la información. El Ministerio de Educación Nacional determinará la información que deba estar disponible, para lo cual establecerá los formatos y mecanismos que para el efecto se requieran. La información debe ser completa y veraz, de tal manera que garantice la organización, funcionamiento y actualización del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES. El Ministerio de Educación Nacional deberá consolidar la información de las instituciones de educación superior en las fechas que determine teniendo en cuenta el calendario académico.
Article 7º
º. Veracidad de la información. Las instituciones de educación superior responderán por mantener la información completa, veraz y actualizada. El Ministerio de Educación Nacional podrá en cualquier momento realizar procesos de auditoría y de verificación de la información de que trata este decreto y adelantará las acciones correspondientes respecto de las instituciones de educación superior que no garanticen la disponibilidad de la información en los términos y condiciones que se establezcan.
Article 8º
º. Articulación con otras fuentes de información . El Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, buscará la articulación con los sistemas de otras entidades que de conformidad con las normas vigentes sean relevantes para este.
Article 9º
º. Uso de la información . La información contenida en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior, podrá ser consultada por las instituciones de educación superior, por el Ministerio de Educación y por la comunidad en general, con las siguientes restricciones de uso
La información específica será utilizada por cada una de las instituciones de educación superior para el quehacer institucional y será consultada por el Ministerio de Educación Nacional para generar los consolidados nacionales;
Los consolidados nacionales e institucionales podrán ser consultados por el público en general;
La información registrada o almacenada en el sistema de cada una de las instituciones de educación superior será de su responsabilidad, quienes adoptarán en cada caso las medidas necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de sus datos.
Article 10
Vigencia . Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.