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decreto 3597 de 1947

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que la Ley 65 de 1946 ordenó computar para la liquidación del auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, no sólo el salario fijo sino lo que perciban a cualquiera otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.

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Que la Ley 65 de 1946 ordenó computar para la liquidación del auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, no sólo el salario fijo sino lo que perciban a cualquiera otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.

Que el Decreto 1160 de marzo de 1947, en desarrollo de la anterior disposición y en forma determinada, estableció el cómputo del valor de las horas suplementarias o extras trabajadas y de las comisiones o porcentajes eventuales, cuando no han ocurrido variaciones del salario fijo en los últimos tres meses, lo mismo que los viáticos que se otorguen a los empleados y obreros oficiales, cuando se den en forma permanente, por medio de resolución especial, y siempre que la radicación se haga por un término no menor de seis meses durante cada año;

Que debiendo contribuir los empleados afiliados a la Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico con el tres por ciento de sus salarios al sostenimiento de ella, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 22 de 1945 y el Decreto 1237 de 1946 y siendo computables ahora a esos salarios, para efectos de liquidación de cesantías, las primas, bonificaciones, etc., citadas, debe extenderse a éstas el mismo descuento;

Article 1

º. Las primas de carácter permanente, el valor de las horas extras y suplementarias, el de las comisiones y porcentajes eventuales, el de los viáticos y todas las demás bonificaciones computables para el pago de cesantías a los asalariados del Ministerio de Correos y Telégrafos, Banco Postal, Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y Empresa Nacional de Telecomunicaciones, afiliados a la Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico, quedan sometidos al descuento del tres por ciento (3%) con destino a los fondos de esta Caja, establecido por el ordinal d) del artículo 1º del Decreto número 1237 de 1946.

Article 2

º. Este Decreto regirá desde su fecha. Comuníquese y publíquese.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Correos y Telégrafos