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decreto 1272 de 1999

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que se le confieren en los artículos 46, 48 literal c) y 82 numeral 6 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

Article 1º

º. El literal b) del artículo 7º del Decreto 3086 de 1997, quedará así: "b) El cincuenta por ciento de las valorizaciones de los activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Bancaria, excepto las correspondientes a bienes recibidos en pago o adquiridos en remate judicial. De dicho monto se deducirán las valorizaciones de inversiones en acciones y en bonos obligatoriamente convertibles en acciones a que se refiere el artículo 8º de este decreto".

Article 2º

º. El

Parágrafo 2

del artículo 7º del Decreto 3086 de 1997, quedará así: "

Parágrafo 2

El valor total del patrimonio adicional de una sociedad de capitalización no podrá exceder del ciento por ciento (100%) del patrimonio básico. En caso de que el patrimonio básico una vez efectuadas las deducciones al mismo, resulte inferior a cero, el patrimonio técnico se tomará con valor cero".

Parágrafo 2

Artículo 7 DECRETO 3086 de 1997

Article 3º

º. El último inciso del artículo 8º del Decreto 3086 de 1997, quedará así: "Hasta junio 30 de 1998 las deducciones fijadas en este artículo computarán por el doce y medio por ciento (12.5%), hasta diciembre 31 de 1999, las deducciones se realizarán por el veinticinco por ciento (25%), a partir del 1º de enero del 2000, las deducciones se realizarán por el cincuenta por ciento (50%), y a partir del 1º de julio del 2000 las deducciones se realizarán por el ciento por ciento (100%)".

Article 4º

º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíque se, comuníquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de julio de 1999. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que se le confieren en los artículos 46, 48 literal c) y 82 numeral 6 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
El Ministro de Hacienda y Crédito Público