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decreto 3575 de 2007

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

Article 1Adiciónese El Siguiente Parágrafo Como Parágrafo 2° Al Artículo 5° Del Decreto 280 De 2006: “parágrafo

°. Adiciónese el siguiente

Parágrafo

como

Parágrafo 2

al artículo 5° del Decreto 280 de 2006: “

Parágrafo

Las entidades públicas que presten servicios de salud podrán ser beneficiarias de la financiación y compensación de las líneas de redescuento de que trata el presente artículo, para la adquisición, construcción, remodelación, ampliación, dotación, actualización tecnológica, vulnerabilidad sísmica y modernización administrativa, necesarias para la prestación de dichos servicios, siempre y cuando ello se requiera para garantizar su prestación, de acuerdo con el concepto conjunto de los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público”.

Parágrafo 2

Artículo 5 DECRETO 280 de 2006

Article 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de la Protección Social
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial