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decreto 1269 de 1972

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades constitucionales que le confiere el numeral 14 del artículo 120

Article 1º

º. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda funcionarán como personas jurídicas independientes; se formarán de acuerdo con lo señalado en el artículo 77 de la Ley 45 de 1923 y disposiciones concordantes; serán sociedades por acciones y tendrán la misma naturaleza social de los establecimientos bancarios; se regirán por sus normas especiales y por las aplicables a aquellos y, en lo no previsto, por las relativas a las sociedades anónimas. En cuanto al capital mínimo que requieren para formarse se sujetarán a lo preceptuado en el artículo 9º del Decreto 678 de 1972.

Parágrafo

La excepción consagrada en el

Parágrafo

del artículo 1º del Decreto 678 de 1972, se entenderá únicamente para efectos de los límites establecidos en los artículos 11 y 12 del mismo Decreto.

Article 2º

º. En la organización de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, el Superintendente Bancario tendrá las mismas atribuciones que le confieren, con relación a los Bancos, los artículos 25 y siguientes de la Ley 45 de 1923. La Superintendencia Bancaria ejercerá la función de vigilancia que le asigna el artículo 13 del Decreto 678 de 1972, con las mismas facultades que le otorgan la Ley 45 de 1923 y disposiciones complementarias.

Article 3º

º. Cuando el capital suscrito exceda del indicado en el artículo 9º del Decreto 678 de 1972, o cuando una Corporación de Ahorro y Vivienda decrete un aumento de su capital, se procederá, en lo relativo a la parte que exceda el capital mínimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 45 de 1923.

Parágrafo

Los pagos del capital y sus aumentos se harán en moneda legal.

Article 4º

º. Pasados los dos (2) primeros años de vigencia del presente Decreto, a los Directores y Administradores de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda les serán aplicables las mismas incompatibilidades de que trata el artículo 7º de la Ley 5 de 1947.

Article 5º

º. Durante el lapso señalado en el artículo anterior, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán contratar exclusivamente con establecimientos de crédito, sean o no accionistas, el suministro de oficinas para su funcionamiento, así como los servicios y el personal especializado para el ejercicio de sus funciones.

Parágrafo

En desarrollo de estos contratos, los bancos deberán separar y diferenciar, desde un principio, la sección encargada de las operaciones de valor constante de aquellas secciones de ahorro que funcionen de acuerdo con el capítulo V de la Ley 45 de 1923 y disposiciones concordantes y complementarias.

Article 6º

º. La sede del domicilio principal de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda deberá instalarse en locales independientese y físicamente separados de los de sus accionistas, excepción hecha de la que organice el Banco Central Hipotecario.

Article 7º

º. Ninguna Corporación de Ahorro y Vivienda podrá comprar o poseer productos, mercancías, semovientes acciones de otras corporaciones u otros bienes semejantes, salvo que tales bienes muebles o títulos valores hayan sido recibidos por la Corporación como garantía de préstamos o para asegurar los que haya hecho previamente de buena fe o los que le sean traspasados en pago de deudas. Los bienes adquiridos de que trata este artículo deberán enajenarse dentro de un plazo no mayor de un año.

Parágrafo

En cuanto se refiere a bienes raíces, las corporaciones de ahorro y vivienda estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 10, numeral 16 de la Ley 57 de 1931.

Article 8º

º. El capital pagado, las utilidades no distribuídas y las reservas legales, estatutaria y ocasionales de la Corporaciones de Ahorro y Vivienda en conjunto, no serán inferiores al cinco por ciento (5%) del total de sus obligaciones para con el público. Si el conjunto del capital, utilidades y reservas bajáren del límite señalado, no podrá la Corporación contraer nuevas obligaciones mientras no se restablezca el mencionado porcentaje.

Article 9º

º. El total de los préstamos para construcción, otorgados por una Corporación de Ahorro y Vivienda a cualquier persona natural o jurídica, no podrá ser superior a cinco por ciento (5%) de la suma total de su capital pagado y sus reservas, ambos saneados, y sus obligaciones para con el público. Cuando se compute el total de las obligaciones de un individuo a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda, se incluirán todas las obligaciones a favor de esta, de cualquier sociedad distinta de las sociedades por acciones de que aquel sea socio o cualesquiera préstamos hecho en favor suyo o de la mencionada sociedad. Al computar las obligaciones de una sociedad distinta de las sociedades por acciones a favor de una Corporación de Ahorro y Vivienda, se incluirán todas las obligaciones individuales de sus socios y las que tengan a través de otras sociedades no por acciones, a favor de la misma Corporación.

Parágrafo

Durante el lapso señalado en el artículo cuarto de este Decreto, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán otorgar préstamos con garantía real a constructores hasta por una cuantía de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) cuando el límite señalado en este artículo sea inferior a esta cantidad.

Article 10

Ninguna Corporación de Ahorro y Vivienda aceptará hipoteca de segundo grado en garantía de créditos, salvo el caso de que la suma del crédito hipotecario preexistente y del que se va a garantizar con la segunda hipoteca sea inferior a las dos terceras partes del avalúo dado al inmueble por peritos nombrados por la Junta Directiva de la Corporación.

Article 11

Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán otorgar financiamiento para la adquisición de vivienda existente, cuando el presunto vendedor se comprometa a construir o comprar vivienda nueva, empleando los dineros de la hipoteca para este fin, y a depositarlos entre tanto en la Corporación acreedora para invertirlos en la nueva operación.

Article 12

Sin perjuicio de las informaciones que deban suministrar a la Superintendencia Bancaria, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda deberán rendir un informe mensual y otro trimestral sobre sus operaciones a la Junta de Ahorro y Vivienda.

Article 13

Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda deberán informar y explicar a la Superintendencia sobre cualquier incremento de sus cuentas corrientes en los Bancos Comerciales, superior a los requerimientos normales de liquidez.

Parágrafo

No obstante, lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 678 de 1972, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán invertir transitoriamente y hasta por un período de seis (6) meses, cada vez, sus excedentes y fondos líquidos en obligaciones emitidas por otras corporaciones de la misma naturaleza.

Article 14

Si las informaciones y explicaciones a las cuales se refiere el artículo 12 no fueren satisfactorias a la Superintendencia, ésta procederá en lo pertinente de conformidad con los artículos 47 de la Ley 45 de 1923 y 5º del Decreto 3233 de 1965.

Article 15

Autorízase a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda para celebrar contratos de administración anticrétíca sobre los inmuebles financiados por ellas.

Article 16

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial .

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales que le confiere el numeral 14 del artículo 120
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Desarrollo Económico
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, encargado