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decreto 2581 de 2007

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002

Article 1Las Cajas De Compensación Familiar Podrán Constituir Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias O Escuelas Tecnológicas, Especialmente, Para Ofrecer Y Desarrollar Programas Académicos De Formación Técnica Profesional Y Tecnológica, Previo Cumplimiento De Los Requisitos Legales Establecidos Para Tal Fin

°. Las Cajas de Compensación Familiar podrán constituir Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas, especialmente, para ofrecer y desarrollar programas académicos de formación técnica profesional y tecnológica, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para tal fin.

Article 2Para La Constitución De Las Instituciones De Educación Superior De Que Trata El Artículo Anterior, Las Cajas De Compensación Familiar Podrán Destinar, De Los Rendimientos Y Productos Líquidos De Las Operaciones Que Efectúen, Así Corno De Los Remanentes Presupuestales De Cada Ejercicio, Los Recursos Necesarios, Conforme Lo Dispuesto En El Parágrafo 1° Del Artículo 43 De La Ley 21 De 1982, En Concordancia Con El Artículo 62 De La Misma Ley

°. Para la constitución de las Instituciones de Educación Superior de que trata el artículo anterior, las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar, de los rendimientos y productos líquidos de las operaciones que efectúen, así corno de los remanentes presupuestales de cada ejercicio, los recursos necesarios, conforme lo dispuesto en el

Parágrafo 1

del artículo 43 de la Ley 21 de 1982, en concordancia con el artículo 62 de la misma ley.

Article 3Las Inversiones Para La Constitución De Las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias O Escuelas Tecnológicas Que Realicen Las Cajas De Compensación Familiar, Requerirán Aprobación Previa De La Superintendencia Del Subsidio Familiar

°. Las inversiones para la constitución de las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas que realicen las Cajas de Compensación Familiar, requerirán aprobación previa de la Superintendencia del Subsidio Familiar.

Article 4Las Instituciones De Educación Superior De Que Trata El Artículo 1° Del Presente Decreto, Promoverán El Acceso Al Servicio Educativo Que Ofrecen, A Los Afiliados A Las Cajas De Compensación Familiar

°. Las Instituciones de Educación Superior de que trata el artículo 1° del presente decreto, promoverán el acceso al servicio educativo que ofrecen, a los afiliados a las Cajas de Compensación Familiar.

Article 5En Los Estatutos De Constitución De Las Instituciones De Educación Superior, Se Deberá Consignar En Caso De Disolución O Liquidación, La Forma En Que Retornarán Los Recursos Invertidos, A La Respectiva Caja De Compensación Familiar, Calculados A Valor Presente, Previo Cumplimiento De Las Obligaciones Con La Prelación Prevista En La Ley

°. En los estatutos de constitución de las Instituciones de Educación Superior, se deberá consignar en caso de disolución o liquidación, la forma en que retornarán los recursos invertidos, a la respectiva Caja de Compensación Familiar, calculados a valor presente, previo cumplimiento de las obligaciones con la prelación prevista en la ley.

Article 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002
El Ministro de la Protección Social
La Ministra de Educación Nacional