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decreto 91 de 1934

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 9º del Decreto legislativo número 2028 de 1933

Article 1

Adicionase con los ingresos especiales de que trata el Decreto 2028 de 1933, el cálculo de ingresos extraordinarios de la vigencia fiscal de 1934, en la suma de sesenta mil pesos ($60,000), para atender exclusivamente al crédito extraordinario para gastos de la defensa nacional, que se abre por el presente Decreto, así:

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Capítulo 73.

Defensa Nacional.

Artículo 380. Para personal, viáticos, jornales, compra de elementos y demás gastos que ocasionen las dos comisiones de estudios geológicos, mineros y agrícolas, que dependientes del Ministerio de Industrias actúan en el sur de la República, y a las cuales se refieren los Decretos 1144 y 1581 de 1933 $60,000.

Article 380Para Personal, Viáticos, Jornales, Compra De Elementos Y Demás Gastos Que Ocasionen Las Dos Comisiones De Estudios Geológicos, Mineros Y Agrícolas, Que Dependientes Del Ministerio De Industrias Actúan En El Sur De La República, Y A Las Cuales Se Refieren Los Decretos 1144 Y 1581 De 1933 $60,000

Artículo primero. Adicionase con los ingresos especiales de que trata el Decreto 2028 de 1933, el cálculo de ingresos extraordinarios de la vigencia fiscal de 1934, en la suma de sesenta mil pesos ($60,000), para atender exclusivamente al crédito extraordinario para gastos de la defensa nacional, que se abre por el presente Decreto, así: MINISTERIO DE INDUSTRIAS Capítulo 73. Defensa Nacional. Artículo 380. Para personal, viáticos, jornales, compra de elementos y demás gastos que ocasionen las dos comisiones de estudios geológicos, mineros y agrícolas, que dependientes del Ministerio de Industrias actúan en el sur de la República, y a las cuales se refieren los Decretos 1144 y 1581 de 1933 $60,000.

Article 2

Artículo segundo. La Tesorería General de la República depositará en cuenta especial los fondos a que se refiere el presente Decreto para destinarlos exclusivamente a los gastos por los autorizados. Comuníquese y publíquese.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público