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decreto 1880 de 1979

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que les confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional.

Article 1

Los incrementos que a partir del 30 de junio de 1979 registren las reservas técnicas y matemáticas de las compañías de reaseguros de vida y las de las compañías de seguros de vida, deducidos los préstamos con garantía de pólizas correspondientes a dichos aumentos, estarán sujetos a inversión obligatoria en un sesenta por ciento (60%), que se distribuye así:

a)

El cincuenta y ocho por ciento (58%) en bonos de vivienda popular del Instituto de Crédito Territorial;

b)

El dos por ciento (2%) en "bonos forestales" de que trata el artículo 5º del Decreto 1533 de 1978.

Article 5Del Decreto 1533 De 1978

Artículo primero. Los incrementos que a partir del 30 de junio de 1979 registren las reservas técnicas y matemáticas de las compañías de reaseguros de vida y las de las compañías de seguros de vida, deducidos los préstamos con garantía de pólizas correspondientes a dichos aumentos, estarán sujetos a inversión obligatoria en un sesenta por ciento (60%), que se distribuye así

a)

El cincuenta y ocho por ciento (58%) en bonos de vivienda popular del Instituto de Crédito Territorial;

b)

El dos por ciento (2%) en "bonos forestales" de que trata el artículo 5º del Decreto 1533 de 1978.

Article 2

Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Desarrollo Económico, encargado
El Ministro de Agricultura
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación