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decreto 1424 de 1938

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales, y teniendo en cuenta: que es inconveniente la enumeración en forma taxativa de artículos alimenticios que hace el artículo 2° del Decreto 1971 de 1931, ya que las bases de alimentación varían en las distintas regiones de la República

Article 1

El artículo 2° del Decreto 1971 de 3 de noviembre de 1931, quedará así: "Para los efectos de este Decreto se entiende por productos alimenticios artículos tales como: leche, carne, arroz, cebada, maíz, fríjoles, garbanzos, arvejas, lentejas, harina de trigo, harina de maíz, pan, azúcar, panela, cacao, huevos, manteca, papas, y los demás que a juicio de la respectiva Junta de Control de Alimentos constituyan base de alimentación en una región dada."

Article 2Del Decreto 1971 De 3 De Noviembre De 1931, Quedará Así: "para Los Efectos De Este Decreto Se Entiende Por Productos Alimenticios Artículos Tales Como: Leche, Carne, Arroz, Cebada, Maíz, Fríjoles, Garbanzos, Arvejas, Lentejas, Harina De Trigo, Harina De Maíz, Pan, Azúcar, Panela, Cacao, Huevos, Manteca, Papas, Y Los Demás Que A Juicio De La Respectiva Junta De Control De Alimentos Constituyan Base De Alimentación En Una Región Dada

Artículo único. El artículo 2° del Decreto 1971 de 3 de noviembre de 1931, quedará así: "Para los efectos de este Decreto se entiende por productos alimenticios artículos tales como: leche, carne, arroz, cebada, maíz, fríjoles, garbanzos, arvejas, lentejas, harina de trigo, harina de maíz, pan, azúcar, panela, cacao, huevos, manteca, papas, y los demás que a juicio de la respectiva Junta de Control de Alimentos constituyan base de alimentación en una región dada."

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Industrias y Trabajo