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decreto 223 de 1906

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Article 1En Los Lugares De La República En Donde Circule Legalmente Moneda De Plata, La Contribución De Timbre Se Cobrará En Papel Sellado Y Estampillas, Cuyo Valor Está Señalado En Oro; Y Á Fin De Que Los Contribuyentes Puedan Proveerse De Las Especies, Queda Establecido Que Cada Centavo En Oro Equivale Á Dos Y Medio Centavos Plata

° En los lugares de la República en donde circule legalmente moneda de plata, la contribución de timbre se cobrará en papel sellado y estampillas, cuyo valor está señalado en oro; y á fin de que los contribuyentes puedan proveerse de las especies, queda establecido que cada centavo en oro equivale á dos y medio centavos plata.

Article 2° En Adelante No Se Timbrarán En La Litografía Nacional Especies Estimadas En Plata

° En adelante no se timbrarán en la Litografía Nacional especies estimadas en plata.

Article 3° Los Administradores De Hacienda De Los Lugares En Donde Circule La Moneda De Plata Procederán Á Contar Las Especies Venales, Con Intervención Del Empleado Que Debe Visitar La Oficina, Y Adaptarán El Papel Sellado Que Tengan Para El Expendio Con Una Razón De Su Nuevo Valor, Puesto Con Tinta De Otro Color Y Firmada Por Ellos

° Los administradores de Hacienda de los lugares en donde circule la moneda de plata procederán á contar las especies venales, con intervención del empleado que debe visitar la oficina, y adaptarán el papel sellado que tengan para el expendio con una razón de su nuevo valor, puesto con tinta de otro color y firmada por ellos.

Article 4° Hecho El Inventario Y La Inscripción De Que Trata El Artículo Anterior, Los Administradores Se Descargarán En Su Cuenta De Especies De Los Valores Primitivos Y Se Cargarán Con Los Valores Resultantes

° Hecho el inventario y la inscripción de que trata el artículo anterior, los Administradores se descargarán en su cuenta de especies de los valores primitivos y se cargarán con los valores resultantes.

Article 5° Las Estampillas Que Deben Llevar Los Documentos Privados De Obligaciones Civiles Serán Anuladas Con Media Firma De Los Deudores; Y Cuando Éstos Fueren Más De Dos, La Anulación, Podrá Hacerse Por Dos De Ellos Solamente

° Las estampillas que deben llevar los documentos privados de obligaciones civiles serán anuladas con media firma de los deudores; y cuando éstos fueren más de dos, la anulación, podrá hacerse por dos de ellos solamente.

Article 6° Ningún Documento De Obligación Civil Que Carezca De Las Formalidades Establecidas En El Anterior Artículo Podrá Ser Estimado Como Prueba Ó Tenido Como Válido Por Las Autoridades Judiciales, Ni Será Admitido Por Funcionario Ó Corporación Pública Alguna

° Ningún documento de obligación civil que carezca de las formalidades establecidas en el anterior artículo podrá ser estimado como prueba ó tenido como válido por las autoridades judiciales, ni será admitido por funcionario ó corporación pública alguna.

Article 7° En Los Contratos De Arrendamiento Por Término Indefinido Ó Que Contengan La Cláusula De Prórroga Por Término Fijo Ó Indefinido, Se Entenderá, Para Los Efectos Del Pago De Derechos De Timbre, Que La Duración Del Contrato Es De Dos Años Si La Prórroga Es Indefinida; Y En El Caso En Que La Duración Se Estipule, Se Pagarán Los Derechos Por El Tiempo Señalado

° En los contratos de arrendamiento por término indefinido ó que contengan la cláusula de prórroga por término fijo ó indefinido, se entenderá, para los efectos del pago de derechos de timbre, que la duración del contrato es de dos años si la prórroga es indefinida; y en el caso en que la duración se estipule, se pagarán los derechos por el tiempo señalado.

Article 8° Derógase El Parágrafo 3

° Derógase el

Parágrafo 3

° del artículo 1.° de la Ley 32 de 1905 hasta donde dice " los contratantes," inclusive; y el artículo 6.° del Decreto legislativo número 53 del mismo año.

Article 9° El Presente Decreto Regirá Treinta Días Después De Su Publicación En El Diario Oficial

° El presente Decreto regirá treinta días después de su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese y publíquese.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Tesoro