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decreto 2569 de 1968

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales

Article 1Para Efectos De Lo Dispuesto En El Inciso 2º Del Artículo 118 Del Decreto-Ley 444 De 1967, Podrá Efectuarse La Remesa De Utilidades Adicionales A Las Que Correspondan Al Porcentaje Anual Autorizado Solamente Cuando Se Haya Dejado De Remesar En Periodos Anteriores Utilidades Con Derecho A Giro

º. Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 118 del Decreto-Ley 444 de 1967, podrá efectuarse la remesa de utilidades adicionales a las que correspondan al porcentaje anual autorizado solamente cuando se haya dejado de remesar en periodos anteriores utilidades con derecho a giro. El límite del 3% adicional por año a que se refiere tal inciso se entiende como referido al valor neto que generó las utilidades con derecho a giro que no fueron remesadas en periodos anteriores.

Article 2Para Efectos De Lo Dispuesto En El Artículo 119 Del Decreto-Ley 444 De 1967, Sobre Capitales Extranjeros Invertidos Antes Del 17 De Junio De 1957, Corresponde A La Oficina De Cambios Determinar Cuándo Estos Capitales Quedaron Debidamente Registrados, De Conformidad Con Las Disposiciones Que Regían En El Momento De Su Registro, Y Adecuarlos, Cuando Ello Sea Necesario, Para Efectuar El Cálculo Del Valor Neto A Que Se Refiere El Artículo 116 Del Decreto-Ley 444 De 1967

º. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto-Ley 444 de 1967, sobre capitales extranjeros invertidos antes del 17 de junio de 1957, corresponde a la Oficina de Cambios determinar cuándo estos capitales quedaron debidamente registrados, de conformidad con las disposiciones que regían en el momento de su registro, y adecuarlos, cuando ello sea necesario, para efectuar el cálculo del valor neto a que se refiere el artículo 116 del Decreto-Ley 444 de 1967.

Article 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado
El Ministro de Fomento