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decreto 800 de 1921

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Article 1Los Derechos Por El Servicio De Faros A Que Se Refiere El Artículo 146 Del Código Fiscal, Y Que Son De Propiedad De La Nación, Se Cobrarán Así: Cinco Centavos ($0-05) En Oro Colombiano Por Cada Una De Las Cien (100) Primeras Toneladas De Registro Del Buque Que Los Causa, Según La Patente, Y Por Las Excedentes, A Razón De Dos Y Medio Centavo ($ 0-02 ½) En La Misma Moneda

º. Los derechos por el servicio de faros a que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal, y que son de propiedad de la Nación, se cobrarán así: cinco centavos ($0-05) en oro colombiano por cada una de las cien (100) primeras toneladas de registro del buque que los causa, según la patente, y por las excedentes, a razón de dos y medio centavo ($ 0-02 ½) en la misma moneda.

Article 2Queda Derogado El Artículo 1º Del Decreto Número 2152 De 1915

º. Queda derogado el artículo 1º del Decreto número 2152 de 1915.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Hacienda
Jorge Roaencargado