en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Article 1Para Determinar El Valor En Moneda Nacional De Los Depósitos Previos De Importaciones Incluida En La Lista Libre, Se Aplicara La Tasa Que Rija Al Momento De Hacerse El Registro De Importación, En El Mercado De Cambio Exterior Por El Cual Deba Hacerse El Pago, Conforme A Lo Indicado En El Registro De Importación
º Para determinar el valor en moneda nacional de los depósitos previos de importaciones incluida en la lista libre, se aplicara la tasa que rija al momento de hacerse el registro de importación, en el mercado de cambio exterior por el cual deba hacerse el pago, conforme a lo indicado en el registro de importación.
Article 2Deberán Reajustarse Al Valor Indicado En El Artículo Anterior Y Al Momento Del Registro, Los Depósitos Constituidos Para La Importación De Mercancías Que Se Trasladen A La Lista Libre
º Deberán reajustarse al valor indicado en el artículo anterior y al momento del registro, los depósitos constituidos para la importación de mercancías que se trasladen a la lista libre.
Article 3El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.