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decreto 1459 de 1935

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la Republica de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: 1º Que el artículo 2º del Decreto 707 de 1922 ordenó que la fianza autorizada por el parágrafo 2º del artículo 13 del Decreto 161 de 1915 deberá prestarse por una cantidad igual al valor del impuesto de consumo que se aseguran. 2º Que esta disposición ha resultado en extremo gravosa para las fabricas que distribuyen sus productos a toda la República, por cuanto que tales fabricas necesitan mantener grandes existencias para atender a la demanda de todos los mercados del

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Que el artículo 2º del Decreto 707 de 1922 ordenó que la fianza autorizada por el parágrafo 2º del artículo 13 del Decreto 161 de 1915 deberá prestarse por una cantidad igual al valor del impuesto de consumo que se aseguran. 2º;

Que esta disposición ha resultado en extremo gravosa para las fabricas que distribuyen sus productos a toda la República, por cuanto que tales fabricas necesitan mantener grandes existencias para atender a la demanda de todos los mercados del país; y 3º;

Que el celo en la fiscalización no debe extremarse hasta los límites que causen perjuicio a las empresas productoras;

Article 1

Refórmase el artículo 2º del Decreto 707 de 1922, en el sentido de que la cuantía de la fianza a que él se refiere debe ser fijada por el Administrador de Hacienda Nacional en suma no inferior al promedio del impuesto bimensual causado en los tres (3) bimestres anteriores.

Article 2Del Decreto 707 De 1922, En El Sentido De Que La Cuantía De La Fianza A Que Él Se Refiere Debe Ser Fijada Por El Administrador De Hacienda Nacional En Suma No Inferior Al Promedio Del Impuesto Bimensual Causado En Los Tres (3) Bimestres Anteriores

Artículo único. Refórmase el artículo 2º del Decreto 707 de 1922, en el sentido de que la cuantía de la fianza a que él se refiere debe ser fijada por el Administrador de Hacienda Nacional en suma no inferior al promedio del impuesto bimensual causado en los tres (3) bimestres anteriores.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público