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decreto 799 de 1920

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Article 1Gozará De Franquicia Postal La Correspondencia Que Los Enfermos Asilados En Los Lazaretos Dirijan Desde Aquellos Lugares A Cualquier Población De La República; Pero Los Administradores De Correos No Les Darán Curso Sin Desinfectarla Previamente En Los Autoclaves Establecidos En Los Leprosorios

° Gozará de franquicia postal la correspondencia que los enfermos asilados en los Lazaretos dirijan desde aquellos lugares a cualquier población de la República; pero los Administradores de Correos no les darán curso sin desinfectarla previamente en los autoclaves establecidos en los Leprosorios.

Article 2Se Concede Franquicia A La Correspondencia (Cartas E Impresos) Que Se Dirijan A Los Enfermos Asilados En Los Lazaretos

° Se concede franquicia a la correspondencia (cartas e impresos) que se dirijan a los enfermos asilados en los Lazaretos. Los Administradores de Correos de los leprosorios se abstendrán de entregar la correspondencia particular dirigida a las personas sanas residentes en los Leprosorios que no vaya debidamente porteada sin que se cubra dicho porte, cómo si cursaran a debe, en timbres postales que agregarán a esa correspondencia y anularán antes de entregarla.

Article 3Se Concede Franquicia A Las Encomiendas Que Se Destinen A Los Enfermos Asilados En Los Leprosorios De La República, Siempre Que El Peso De Cada Una No Exceda De Diez Kilogramos, Y Las Que Se Remitan A Los Administradores, Médicos Y Hermanas De La Caridad Residentes En Esos Lugares, Y Destinadas Al Servicio General O Particular De Los Enfermos

° Se concede franquicia a las encomiendas que se destinen a los enfermos asilados en los Leprosorios de la República, siempre que el peso de cada una no exceda de diez kilogramos, y las que se remitan a los Administradores, Médicos y Hermanas de la Caridad residentes en esos lugares, y destinadas al servicio general o particular de los enfermos.

Parágrafo

Las encomiendas destinadas a los enfermos les serán entregadas por conducto del Administrador, el Médico Jefe o la Superiora de las Hermanas residentes en el respectivo Lazareto. Las dirigidas o destinadas a las personas sanas residentes en los Leprosorios no gozan de esta franquicia; y si llega alguna sin portear, no será entregada si no se cubre el porte, cuyas estampillas se adherirán y anularán en la libranza que presente el destinatario.

Article 4No Hay Franquicia Para Las Encomiendas Que Salgan De Los Lazaretos; Y A Las Porteadas Que Salgan Procedentes De Los Enfermos No Se Les Dará Curso Sin Que Sean Previamente Desinfectadas, De Lo Cual Dará Constancia El Empleado Correspondiente

° No hay franquicia para las encomiendas que salgan de los Lazaretos; y a las porteadas que salgan procedentes de los enfermos no se les dará curso sin que sean previamente desinfectadas, de lo cual dará constancia el empleado correspondiente.

Article 5Derogase El Artículo 2° Del Decreto Número 81 De 1911

° Derogase el artículo 2° del Decreto número 81 de 1911.

Article 6Este Decreto Entrará En Vigencia El Día 1° De Junio Próximo

° Este Decreto entrará en vigencia el día 1° de junio próximo. Comuníquese y publíquese.