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decreto 84 de 1964

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Article 1De Conformidad Con Lo Dispuesto Por Las Leyes 29 De 1953, 26 De 1904 Y 20 De 1946, Sub­sisten Para Los Departamentos Y Municipios Las Siguientes Prohibiciones: 1 "la De Imponer Gravámenes De Ninguna Clase O Denominación A La Producción Primaria, Agrícola O Ganadera, Ni A Los Establecimientos, Actividades O Elementos Destinados A La Misma; 2 " La De Imponer Gravámenes De Ninguna Clase O Denominación Al Tránsito De Productos Alimenti­cios De Primera Necesidad; 3 "la De Gravar, Sin Previa Aprobación Legal, En Forma Alguna, Los Artículos De Producción Nacional Destinados A La Exportación; 4 "la De Gravar Las Zonas Francas Industriales Constituidas O Que Se Constituyan Como Establecimientos Públicos

°. De conformidad con lo dispuesto por las Leyes 29 de 1953, 26 de 1904 y 20 de 1946, sub­sisten para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones: 1 "La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola o ganadera, ni a los establecimientos, actividades o elementos destinados a la misma; 2 " La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación al tránsito de productos alimenti­cios de primera necesidad; 3 "La de gravar, sin previa aprobación legal, en forma alguna, los artículos de producción nacional destinados a la exportación; 4 "La de gravar las Zonas Francas Industriales constituidas o que se constituyan como establecimientos públicos.

Article 2No Podrán Los Departamentos Y Municipios, En Consecuencia, Gravar La Producción De Artículos Tales Como Papa, Arroz, Frutas, Legumbres, Plátano, Arveja, Lentejas, Garbanzos, Azúcar, Panela, Leche Y Sus Derivados, Fríjol, Maíz Y Demás De Primera Necesidad

°. No podrán los Departamentos y Municipios, en consecuencia, gravar la producción de artículos tales como papa, arroz, frutas, legumbres, plátano, arveja, lentejas, garbanzos, azúcar, panela, leche y sus derivados, fríjol, maíz y demás de primera necesidad.

Article 3Al Ministerio De Fomento Corresponderá Definir, En Casos De Duda, Si Un Determinado Artículo Se Encuentra O No Dentro De Las Prohibiciones Establecidas

°. Al Ministerio de Fomento corresponderá definir, en casos de duda, si un determinado artículo se encuentra o no dentro de las prohibiciones establecidas.

Article 4Las Prohibiciones De Que Trata El Presente Decreto No Se Extienden Al Cobro De Los Impuestos Predial, De Degüello Y Bebidas Alcohólicas Y Fermentadas, Ni A Los Derechos De Plazas De Mer­cado Y Almotacén

°. Las prohibiciones de que trata el presente Decreto no se extienden al cobro de los impuestos predial, de degüello y bebidas alcohólicas y fermentadas, ni a los derechos de plazas de mer­cado y almotacén.

Article 5El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Fomento