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decreto 414 de 1999

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 1 del artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

Article 1

º . Los establecimientos de crédito en operaciones de largo plazo destinadas a financiar vivienda individual podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos mínimos

a)

Al momento de otorgarse un crédito individual de vivienda, o en el caso de las reestructuraciones de los mismos, en el sistema utilizado para el cálculo de la primera cuota, el incremento o gradiente no podrá superar el diecisiete por ciento (17%) anual;

b)

Durante toda la vida del crédito, el incremento anual de las cuotas no deberá superar un valor equivalente al IPC anual adicionado hasta un máximo de cinco puntos anuales. El IPC utilizado para el cálculo será el divulgado por el DANE.

Parágrafo

La Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las facultades que le asigna el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, podrá exigir toda la información necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos señalados en este decreto.

Article 2

º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 1 del artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
El Ministro de Hacienda y Crédito Público