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decreto 793 de 1939

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades, y CONSIDERANDO: Que varios Registradores de Instrumentos Públicos y entidades bancarias se han dirigido al Ministerio de Gobierno dando cuenta de que las demoras en la inscripción de escrituras en los libros de Registro números 1° y 2° y Anotador de Hipotecas, obedece a que en algunas oficinas solamente se lleva un ejemplar de cada uno de dichos libros

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Que varios Registradores de Instrumentos Públicos y entidades bancarias se han dirigido al Ministerio de Gobierno dando cuenta de que las demoras en la inscripción de escrituras en los libros de Registro números 1° y 2° y Anotador de Hipotecas, obedece a que en algunas oficinas solamente se lleva un ejemplar de cada uno de dichos libros;

Que en el artículo 2642 del Código Civil está, previsto el aumento de volúmenes de los referidos libros, cuando no bastare uno solo para hacer todas las inscripciones;

Que la Ley 68 de 1919 Impuso a los Registradores de las capitales de Departamento la obligación de llevar por duplicado los libros de Registro, anotando las escrituras que tengan números pares en una serie de libros, y las que tengan, números impares en la otra serie;

Que es indiferente, desde el punto de vista legal, llevar simultáneamente, los varios volúmenes de cada libro, o esperar a que se agote un tomo para iniciar el siguiente;

Que desde la, vigencia de, la Ley 40 de 1932 los Circuitos, de Registro coinciden con los Circuitos Judiciales y debido a esta circunstancia ha aumentado considerablemente el número de inscripciones en las diversas Oficinas de Registro;

Que la centralización de las Oficinas de Registro ha traído consigo un aumento, de trabajo, al cual debe corresponder un mayor número de libros para las inscripciones;

Article 1

Artículo único. Los Registradores de Instrumentos Públicas, y Privados llevarán por duplicado, en donde lo justifique el número de inscripciones, los libros de Registros números 1 y 2 y el libro de Anotación de Hipotecas, inscribiendo en uno las escrituras que tengan números pares y en el otro las que tengan números impares. Comuníquese y publíquese.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno