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decreto 1943 de 2004

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior

Article 1Establecer Un Arancel De 20% Para La Importación De Fibra De Algodón, Clasificada Por Las Siguientes Subpartidas Arancelarias: 5201

°. Establecer un arancel de 20% para la importación de fibra de algodón, clasificada por las siguientes subpartidas arancelarias: 5201.00.00.10, 5201.00.00.20, 5201.00.00.90.

Article 2Establecer Un Contingente De Acceso Preferencial De 5

°. Establecer un contingente de acceso preferencial de 5.000 toneladas métricas para la importación de fibra de algodón, el cual ingresará al territorio aduanero nacional con un arancel de 10%.

Parágrafo

Una vez agotado el contingente, se impondrá el arancel de que trata el artículo 1° del presente decreto.

Article 3La Importación De Las Mercancías A Las Que Se Refiere El Presente Decreto Será Registrada Ante El Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo

°. La importación de las mercancías a las que se refiere el presente decreto será registrada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Las importaciones del contingente previsto en el artículo 2° serán autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo con las siguientes reglas

a)

La asignación de los cupos de importación se realizará de acuerdo con el orden de radicación de la solicitud de importación;

b)

Ningún importador podrá importar más de 10% del contingente establecido en el artículo 2°.

c)

El registro de importación se autorizará por el total a importar y no podrán hacerse utilizaciones parciales.

Article 4Este Decreto No Cobija Las Importaciones Que Se Realicen Bajo Los Sistemas Especiales De Importación-Exportación

°. Este decreto no cobija las importaciones que se realicen bajo los sistemas especiales de importación-exportación.

Article 5Los Productos Originarios Y Provenientes De Los Países Miembros Del Acuerdo De Cartagena No Quedan Cubiertos Por Este Decreto

°. Los productos originarios y provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena no quedan cubiertos por este decreto.

Article 6Las Mercancías Que Hayan Sido Embarcadas Con Anterioridad A La Publicación Del Presente Decreto No Requerirán La Autorización Previa A La Que Se Refiere Su Artículo 2°

°. Las mercancías que hayan sido embarcadas con anterioridad a la publicación del presente decreto no requerirán la autorización previa a la que se refiere su artículo 2°.

Article 7Este Decreto Rige Por El Término De Seis (6) Meses, Contados A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

°. Este decreto rige por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo