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decreto 345 de 1992

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189, ordinal 11 de la Constitución Política y el artículo 8° de la Ley 1ª de 1991, y CONSIDERANDO: Que el artículo 8° de la Ley 1ª de 1991 establece que el plazo de las concesiones será de veinte (20) años por regla general, pero que excepcionalmente podrá ser mayor, a juicio del Gobierno, cuando fuere necesario para que en condiciones razonables de operación, las sociedades portuarias recuperen el valor de las inversiones hechas o para estimularlas a prestar servici

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Que el artículo 8° de la Ley 1ª de 1991 establece que el plazo de las concesiones será de veinte (20) años por regla general, pero que excepcionalmente podrá ser mayor, a juicio del Gobierno, cuando fuere necesario para que en condiciones razonables de operación, las sociedades portuarias recuperen el valor de las inversiones hechas o para estimularlas a prestar servicio al público en sus puertos;

Que en consideración a las elevadas inversiones que demanda la construcción de puertos para la exportación de carbón se autoriza el otorgamiento de concesiones con un plazo inicial mayor a los veinte (20) años;

Article 1La Superintendencia General De Puertos, Podrá Otorgar Concesiones Por Plazos Mayores A Veinte (20) Años, Prorrogables Por Períodos Sucesivos Hasta De Veinte (20) Años Cada Uno, Para La Construcción Y Operación De Puertos Destinados A La Exportación Del Carbón

° La Superintendencia General de Puertos, podrá otorgar concesiones por plazos mayores a veinte (20) años, prorrogables por períodos sucesivos hasta de veinte (20) años cada uno, para la construcción y operación de puertos destinados a la exportación del carbón. En ningún caso el plazo inicial podrá ser superior a treinta (30) años.

Article 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189, ordinal 11 de la Constitución Política y el artículo 8° de la Ley 1ª de 1991, y
El Ministro de Obras Públicas y Transporte