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decreto 635 de 1962

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere la Ley 1ª de 1959, y CONSIDERANDO: 1.° Que los artículos 1.° y 4.° de la Ley 1.° de 1059, autorizan al Gobierno para modificar la lista de mercancías de prohibida importación y la que requiere licencia previa

Whereas · 3 recitals

Que los artículos 1.° y 4.° de la Ley 1.° de 1059, autorizan al Gobierno para modificar la lista de mercancías de prohibida importación y la que requiere licencia previa; de la Superintendencia Nacional, de Importaciones, con concepto tanto de dicha entidad como del Consejo Nacional de Política, Económica y, Planeación; 2.°;

Que la Junta Directiva de la Superintendencia Nacional dé Importaciones conceptuó favorablemente al traslado de las Posiciones arancelarias detalladas en este Decreto; 3.°;

Que igualmente el Consejo Nacional. De Política Económica y Planeación ratificó la conveniencia, de los traslados, que se autorizan, en la presente disposición;

Article 1Para Todos Los Efectos Legales, Constituyen Mercancías Sujetas A Licencia Previa De La Superintendencia Nacional De Importaciones, Las Denominadas Y Comprendidas En Los Numerales Del Aranecel De Aduanas Que

° Para todos los efectos legales, constituyen mercancías sujetas a licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones, las denominadas y comprendidas en los numerales del Aranecel de Aduanas que. se detallann a continuación: Posición Denominación 342. Abonos de origen Animal o vegetal, sin elaboración .química. 742. Hachas, hachuelas, podones, rozaderas, .cuchillas, tajaderas de manos, machetes cañeras: b) Los demás. (Únicamente hachas rozaderas y cuchillas). 751. Herramientas de fundición, hierro, acero o fundición maleable no denominadas en otra parte. b) Las demás. (únicamente, regatones, barretones y barras). 757. Barras y alambre de cobre

a)

Simplemente batidos, laminados, forjados en caliente o trefilados de cualquier perfil: 1) Barras. 3.) Los demás alambres. 760. Tubos y caños de cobre: a) Simplemente estirados, forjados en caliente, soldados con soldadura al .tope, remachados o abrochados. 778. Tubos y caños de aluminio y accesorios de tubería. 857. Arboles, ruedas y barras dentadas, volantes, poleas y otras piezas mecánicas: d) Poleas, embragues y acoplamientos distintos de los engranajes: i) Poleas y embragues hasta 500 kilogramos de masa por unidad (Únicamente poleas). g) Guarniciones de cardas, peine para máquinas de deshilacliar, cardar, peinar, tejer, etc.: l) Reines para talares.

b)

Equipos para maquinas "hiladora» y tejedoras no denominadas ni comprendidas en. otra parte: 2) Otros: A) Marcos para lizos. 918. Contadores de gas; de agua y .de otros líquidos, asi como sus partes y piezas sueltas: b) Contadores de agua y de otros líquidos. 972 Artículos de cepillería no denominados ni comprendidos en otra parte: a) (Cepillos para máquinas.

Article 2El Régimen De Importación Establecido Por Medio Del Presente Decreto, Regirá Para Los Registros De Importación Aprobados A Partir De La Fecha De Su Expedición

° El régimen de importación establecido por medio del presente Decreto, regirá para los registros de importación aprobados a partir de la fecha de su expedición.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República