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decreto 1580 de 1961

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en desarrollo de los Decretos números 550, 1678 y 1716 de 1960

Article 1Decreto 2145 De 1961

Artículo primero. Las Penitenciabas, Colonias, Cárceles, dependientes del Ministerio de Justicia, se clasificarán conforme al presente Decreto, y las funciones de dirección y asistencia en tales establecimientos serán ejercidas por el personal de planta que se determina a continuación:

Article 2

Artículo segundo. Los establecimientos de reclusión de mujeres, dependientes del Ministerio de Justicia, se clasifican conforme al presente artículo, y las funciones de dirección y asistencia en tales establecimientos serán ejercidas por el personal de planta que se determina a continuación:

Article 3Decreto 2963 De 1961

Artículo tercero. A partir del diez y seis (16) de julio de mil novecientos sesenta y uno (1901). las funciones de dirección y coordinación, de la vigilancia carcelaria y penitenciaria, estará a cargo de la Sección do Establecimientos Carcelarios, de la División de Penas y Medidas de Seguridad, y serán desempeñadas por el siguiente personal:

Article 4

Artículo cuarto. El personal de vigilancia de que trata el artículo anterior, podrá ser trasladado a cualquier Penitenciaria, Cárcel, Colonia o establecimiento de reclusión de mujeres, por medio de resolución del Jefe de la División de Penas y Medidas de Seguridad, sin que el traslado tenga necesidad de nuevo nombramiento ni posesión.

Article 5

Artículo quinto. El personal que actualmente presta su servicios en las Penitenciarías, Cárceles, Colonias y establecimientos de reclusión de mujeres, dependientes del Ministerio de Justicia, tendrán derecho a las remuneraciones señaladas en los artículos primero y segundo del presente Decreto, a partir del día diez y seis (16) de julio de mil novecientos sesenta" y uno (1961); si no se modifican apreciablemente sus funciones, el empleado que haya venido ejerciéndolas no requiere nuevo nombramiento, y para efectos de posesión únicamente deberá firmar el acta respectiva y pagar el impuesto de timbre correspondiente a la diferencia de remuneración.

Parágrafo

Las asignaciones para los demás cargos de que tratan los artículos primero y segundo del presente Decreto, rigen a partir del día diez y seis (16) de julio de mil novecientos sesenta y uno (1961).

Article 6

Artículo sexto. La remuneración o sueldo mensual para los empleos que aparecen en los artículos primero y segundo del presente Decreto, como de medio tiempo, se liquidarán proporcionalmente al grado ocupacional fijado para cada uno de los cargos. Comuníquese y cúmplase.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Justicia
el Ministro de Hacienda y Crédito Público
el Jefe del Departamento Administrativa del Servicio Civil