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decreto 2113 de 1956

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1919, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Republica

Whereas · 4 recitals

Que por decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1919, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Republica;

Que la conferencia Interamericana de ministros de Educación, celebrada en Lima el presente año, recomendó la creación de instituciones bancarias con recursos propios y suficientes y autonomía para el desarrollo de sus planes, destinadas a financiar la construcción de escuelas, colegios y Universidades, y la adquisición de los equipos correspondientes;

Que para la ejecución del plan quincenal de educación que prepara el Gobierno, es necesario tomar las medidas financieras que faciliten la realización de dicho plan, y;

Que es indispensable para celebrar el progreso del país poner el crédito al servicio de la educación.

Article 1°derogado

°Derogado.

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In force 31/08/1956 – 02/03/2021

Artículo 1°. Créase un banco hipotecario que se denominará "Banco Colombiano", con domicilio en Bogotá, y cuyo objetivo principal e financiar las entidades educativas y culturales, tanto públicas como privadas, por medio de préstamos a corto, mediano y largo plazo. Autorizase al Fondo de Estabilización para suscribir hasta 2 millones de pesos en acciones del "Banco Colombiano".

Article 2Derogado

°. Derogado.

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In force 31/08/1956 – 02/03/2021

Artículo 2°. El Banco podrá hacer todas las operaciones autorizadas por la ley para los bancos hipotecarios, y podrá tener cuando así lo disponga la Junta Directiva una sección comercial.

Article 3Derogado

°. Derogado.

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In force 31/08/1956 – 02/03/2021

Artículo 3°. El "Banco Educativo Colombiano" tendrá inicialmente como único accionista el Fondo de Especialización y estará sujeto a las leyes que regulan la industria bancaria en Colombia y al pago de todos los impuestos nacionales, Departamentales y municipales que gravan esta clase de instituciones.

Article 4Derogado

°. Derogado.

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In force 31/08/1956 – 02/03/2021

Artículo 4°. La Junta Directiva podrá autorizar aumentos de capital mediante la correspondiente reforma de los estatutos y en este caso las mismas acciones podrán ser suscritas y pagadas por las entidades públicas o por particulares, según lo que se disponga e4n la resolución que autoriza el aumento de capital.

Article 5Derogado

°. Derogado.

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In force 31/08/1956 – 02/03/2021

Artículo 5°. La Junta Directiva del "Banco Educativo Colombiano" e compondrá de cinco miembros así: el ministro de Educación Nacional quien la presidirá, el Gerente del Banco de la República, un miembro nombrado por el Presidente de la Republica y dos miembros nombrados por el Fondo de Estabilización, cada miembro dela Junta Directiva tendrá aun suplente personal.

Article 6Derogado

°. Derogado.

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In force 31/08/1956 – 02/03/2021

Artículo 6°. Autorízase al "Banco Educativo Colombiano" para recibir del fondo de estabilización en pago de las acciones que este suscriba "Bonos Nacionales Consolidados" por su valor nominal. El Banco podrá mantener estos bonos durante todo el tiempo que dure su vigencia.

Article 7Derogado

°. Derogado.

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In force 31/08/1956 – 02/03/2021

Artículo 7°. Autorízase al Banco de la República ejecutar préstamos al "Banco Educativo Colombiano" con garantía de "Bonos Nacionales Consolidados", en los términos que fije la Junta Directiva y si afectar el cupo del Gobierno en el Banco de la República.

Article 8Derogado

Repealed

°.

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In force 31/08/1956 – 02/03/2021

Artículo 8°. El "Banco Educativo Colombiano" podrá emitir bonos o cedula con garantía de los préstamos a su favor para financiar sus operaciones.

Article 9Derogado

°. Derogado.

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In force 31/08/1956 – 02/03/2021

Artículo 9°. El "Banco Educativo Colombiano" podrá emitir así mismo, bonos con la garantía de la Nación en la condiciones que se acuerden entre el Banco y el Gobierno Nacional.

Article 10Derogado

Derogado.

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In force 31/08/1956 – 02/03/2021

Artículo

10. Las donaciones y legados que se hicieren al "Banco Educativo Colombiano" estarán exentas de pago el impuesto de sucesiones y donaciones pero no del correspondiente a la masa global hereditaria.

Article 11Derogado

Derogado.

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In force 31/08/1956 – 02/03/2021

Artículo

11. La Junta Directiva una vez comprobada, procederá a elaborar los estatutos del Banco que someterá a la aprobación del Gobierno Nacional.

Article 12Derogado

Derogado.

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In force 31/08/1956 – 02/03/2021

Artículo

12. Autorízase al Gobierno Nacional para suscribir y pagar acciones del "Banco Educativo Colombiano" para los cual podrá hacer traslados y abrir los créditos presupuestales y apropiaciones que sean necesarios.

Article 13Derogado

Derogado.

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In force 31/08/1956 – 02/03/2021

Artículo

13. Autorízase a los Departamentos y Municipios para apropiar en sus presupuesto partidas destinadas a suscribir y agar acciones del "Banco Educativo Colombiano", o bonos o cedulas del mismo banco.

Article 14Derogado

Derogado.

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In force 31/08/1956 – 02/03/2021

Artículo

14. Con sujeción a los respectivos actos y contratos, el producto de los empréstitos y subvenciones que la Nación obtenga de bancos, a organismos nacionales o internacionales, o Gobiernos extranjeros para fines educativos, podrá invertirse por el Gobierno Nacional e títulos del Banco.

Article 15Derogado

Derogado.

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In force 31/08/1956 – 02/03/2021

Artículo

15. El "Banco Educativo Colombiano" podrá redescontar obligaciones u obtener préstamos en el banco de la República, sin necesidad de ser accionista del miso.

Article 16Derogado

Derogado.

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In force 31/08/1956 – 02/03/2021

Artículo

16. El "Banco Educativo Colombiano" o podrá conceder créditos para el pago de deudas contraídas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto.

Article 17El Banco Podrá Garantizar Los Préstamos Nacionales E Internacionales Que Obtengan Las Personas O Entidades Públicas Y Privadas Para Fines Educativos

Text in force since 02/03/2021repealed by ley 2085/21

El banco podrá garantizar los préstamos nacionales e internacionales que obtengan las personas o entidades públicas y privadas para fines educativos.

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In force 31/08/1956 – 02/03/2021

Artículo

17. El banco podrá garantizar los préstamos nacionales e internacionales que obtengan las personas o entidades públicas y privadas para fines educativos.

Article 18Derogado

Derogado.

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In force 31/08/1956 – 02/03/2021

Artículo

18. Las entidades públicas que hubieren obtenido préstamos del Banco quedan sujetas a la obligación de apropiar en sus presupuestales anuales las sumas pertinentes para la amortización de los préstamos, sin cuyo requisito no podrán ser aprobadas dichos presupuestos. La Contraloría General de la República y las Contralorías Departamentales y Municipales, velaran por el cumplimiento de esta disposición y también para que no se contracrediten las partidas presupuestales respectivas.

Article 19Derogado

Derogado.

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In force 31/08/1956 – 02/03/2021

Artículo

19. El Gerente General del Banco será nombrado por el Presidente de la República de terna que se preséntela Junta Directiva.

Article 20Derogado

Derogado.

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In force 31/08/1956 – 02/03/2021

Artículo

20. Las entidades oficiales o semioficiales, nacionales departamentales y municipales podrán mantener depósitos en el "Banco Educativo Colombiano".

Article 21Derogado

Derogado.

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In force 31/08/1956 – 02/03/2021

Artículo

21. El Superintendente Bancario tendrá a su cargo la inspección y vigilancia del banco y la ejecutara en los términos de la ley 45 de 1923, y demás normas que la reforman y complementan

Article 22Derogado

Derogado.

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In force 31/08/1956 – 02/03/2021

Artículo

22. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contraídos.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro DE Gobierno
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro de Trabajo
El ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento, encargado del Ministerio de Comunicaciones
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Obras Públicas