en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1919, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Republica
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Que por decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1919, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Republica;
Que la conferencia Interamericana de ministros de Educación, celebrada en Lima el presente año, recomendó la creación de instituciones bancarias con recursos propios y suficientes y autonomía para el desarrollo de sus planes, destinadas a financiar la construcción de escuelas, colegios y Universidades, y la adquisición de los equipos correspondientes;
Que para la ejecución del plan quincenal de educación que prepara el Gobierno, es necesario tomar las medidas financieras que faciliten la realización de dicho plan, y;
Que es indispensable para celebrar el progreso del país poner el crédito al servicio de la educación.
Article 1°derogado
°Derogado.
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Artículo 1°. Créase un banco hipotecario que se denominará "Banco Colombiano", con domicilio en Bogotá, y cuyo objetivo principal e financiar las entidades educativas y culturales, tanto públicas como privadas, por medio de préstamos a corto, mediano y largo plazo. Autorizase al Fondo de Estabilización para suscribir hasta 2 millones de pesos en acciones del "Banco Colombiano".
Article 2Derogado
°. Derogado.
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Artículo 2°. El Banco podrá hacer todas las operaciones autorizadas por la ley para los bancos hipotecarios, y podrá tener cuando así lo disponga la Junta Directiva una sección comercial.
Article 3Derogado
°. Derogado.
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Artículo 3°. El "Banco Educativo Colombiano" tendrá inicialmente como único accionista el Fondo de Especialización y estará sujeto a las leyes que regulan la industria bancaria en Colombia y al pago de todos los impuestos nacionales, Departamentales y municipales que gravan esta clase de instituciones.
Article 4Derogado
°. Derogado.
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Artículo 4°. La Junta Directiva podrá autorizar aumentos de capital mediante la correspondiente reforma de los estatutos y en este caso las mismas acciones podrán ser suscritas y pagadas por las entidades públicas o por particulares, según lo que se disponga e4n la resolución que autoriza el aumento de capital.
Article 5Derogado
°. Derogado.
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Artículo 5°. La Junta Directiva del "Banco Educativo Colombiano" e compondrá de cinco miembros así: el ministro de Educación Nacional quien la presidirá, el Gerente del Banco de la República, un miembro nombrado por el Presidente de la Republica y dos miembros nombrados por el Fondo de Estabilización, cada miembro dela Junta Directiva tendrá aun suplente personal.
Article 6Derogado
°. Derogado.
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Artículo 6°. Autorízase al "Banco Educativo Colombiano" para recibir del fondo de estabilización en pago de las acciones que este suscriba "Bonos Nacionales Consolidados" por su valor nominal. El Banco podrá mantener estos bonos durante todo el tiempo que dure su vigencia.
Article 7Derogado
°. Derogado.
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Artículo 7°. Autorízase al Banco de la República ejecutar préstamos al "Banco Educativo Colombiano" con garantía de "Bonos Nacionales Consolidados", en los términos que fije la Junta Directiva y si afectar el cupo del Gobierno en el Banco de la República.
Article 8Derogado
°.
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Artículo 8°. El "Banco Educativo Colombiano" podrá emitir bonos o cedula con garantía de los préstamos a su favor para financiar sus operaciones.
Article 9Derogado
°. Derogado.
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Artículo 9°. El "Banco Educativo Colombiano" podrá emitir así mismo, bonos con la garantía de la Nación en la condiciones que se acuerden entre el Banco y el Gobierno Nacional.
Article 10Derogado
Derogado.
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Artículo
10. Las donaciones y legados que se hicieren al "Banco Educativo Colombiano" estarán exentas de pago el impuesto de sucesiones y donaciones pero no del correspondiente a la masa global hereditaria.
Article 11Derogado
Derogado.
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Artículo
11. La Junta Directiva una vez comprobada, procederá a elaborar los estatutos del Banco que someterá a la aprobación del Gobierno Nacional.
Article 12Derogado
Derogado.
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Artículo
12. Autorízase al Gobierno Nacional para suscribir y pagar acciones del "Banco Educativo Colombiano" para los cual podrá hacer traslados y abrir los créditos presupuestales y apropiaciones que sean necesarios.
Article 13Derogado
Derogado.
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Artículo
13. Autorízase a los Departamentos y Municipios para apropiar en sus presupuesto partidas destinadas a suscribir y agar acciones del "Banco Educativo Colombiano", o bonos o cedulas del mismo banco.
Article 14Derogado
Derogado.
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Artículo
14. Con sujeción a los respectivos actos y contratos, el producto de los empréstitos y subvenciones que la Nación obtenga de bancos, a organismos nacionales o internacionales, o Gobiernos extranjeros para fines educativos, podrá invertirse por el Gobierno Nacional e títulos del Banco.
Article 15Derogado
Derogado.
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Artículo
15. El "Banco Educativo Colombiano" podrá redescontar obligaciones u obtener préstamos en el banco de la República, sin necesidad de ser accionista del miso.
Article 16Derogado
Derogado.
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Artículo
16. El "Banco Educativo Colombiano" o podrá conceder créditos para el pago de deudas contraídas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto.
Article 17El Banco Podrá Garantizar Los Préstamos Nacionales E Internacionales Que Obtengan Las Personas O Entidades Públicas Y Privadas Para Fines Educativos
El banco podrá garantizar los préstamos nacionales e internacionales que obtengan las personas o entidades públicas y privadas para fines educativos.
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Artículo
17. El banco podrá garantizar los préstamos nacionales e internacionales que obtengan las personas o entidades públicas y privadas para fines educativos.
Article 18Derogado
Derogado.
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Artículo
18. Las entidades públicas que hubieren obtenido préstamos del Banco quedan sujetas a la obligación de apropiar en sus presupuestales anuales las sumas pertinentes para la amortización de los préstamos, sin cuyo requisito no podrán ser aprobadas dichos presupuestos. La Contraloría General de la República y las Contralorías Departamentales y Municipales, velaran por el cumplimiento de esta disposición y también para que no se contracrediten las partidas presupuestales respectivas.
Article 19Derogado
Derogado.
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Artículo
19. El Gerente General del Banco será nombrado por el Presidente de la República de terna que se preséntela Junta Directiva.
Article 20Derogado
Derogado.
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Artículo
20. Las entidades oficiales o semioficiales, nacionales departamentales y municipales podrán mantener depósitos en el "Banco Educativo Colombiano".
Article 21Derogado
Derogado.
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Artículo
21. El Superintendente Bancario tendrá a su cargo la inspección y vigilancia del banco y la ejecutara en los términos de la ley 45 de 1923, y demás normas que la reforman y complementan
Article 22Derogado
Derogado.
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Artículo
22. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contraídos.