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decreto 788 de 1988

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política, CONSIDERANDO: Que el capital garantía aportado por la Nación a instituciones financieras nacionalizadas, en la medida en que constituye por excelencia el instrumento de su restablecimiento patrimonial, debe atender adecuadamente sus necesidades de crecimiento durante la etapa de recuperación económica

Whereas · 1 recital

Que el capital garantía aportado por la Nación a instituciones financieras nacionalizadas, en la medida en que constituye por excelencia el instrumento de su restablecimiento patrimonial, debe atender adecuadamente sus necesidades de crecimiento durante la etapa de recuperación económica; Que, en cuanto el capital garantía cumpla con la anterior finalidad de atender las necesidades de crecimiento de la institución financiera nacionalizada, asegura así mismo su retorno al sector privado; Que, por lo anterior, el mecanismo de reducción del capital garantía aportado por la Nación a instituciones financieras nacionalizadas debe adecuarse a las necesidades de crecimiento de las mismas a fin de lograr su cabal recuperación económica;

Article 1El Inciso Primero Del Artículo 5º Del Decreto 2008 De 1986 Quedará Así: "cuando La Recuperación De La Institución Financiera Haya Producido Utilidades Que Hayan Permitido Tanto La Absorción Total De La Pérdida Acumulada Al Momento De La Nacionalización Como La Constitución De La Reserva Legal De Que Trata El Artículo 89 De La Ley 45 De 1923, El Capital Garantía Se Reducirá Al Finalizar Cada Ejercicio De La Institución, Mediante La Cancelación De Acciones Especiales Representativas Del Mismo En Cuantía Igual A Las Utilidades Generadas En El Ejercicio Correspondiente"

º El inciso primero del artículo 5º del Decreto 2008 de 1986 quedará así: "Cuando la recuperación de la Institución financiera haya producido utilidades que hayan permitido tanto la absorción total de la pérdida acumulada al momento de la nacionalización como la constitución de la reserva legal de que trata el artículo 89 de la Ley 45 de 1923, el capital garantía se reducirá al finalizar cada ejercicio de la institución, mediante la cancelación de acciones especiales representativas del mismo en cuantía igual a las utilidades generadas en el ejercicio correspondiente".

Article 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquesey cúmplase.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política Publíquesey cúmplase
El Ministro de Hacienda y Crédito Público