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decreto 2112 de 2009

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en la Ley 6ª de 1971, y Ley 7ª de 1991, CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007. Que el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesión 205 del 26 de mayo de 2009, recomendó suspender el Siste

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Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesión 205 del 26 de mayo de 2009, recomendó suspender el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) para las subpartidas arancelarias 0404.10.90.00 y 0404.90.00.00, y establecer un arancel de 94% para las subpartidas arancelarias 0404.10.10.00, 0404.10.90.00 y 0404.90.00.00.

Que en la misma sesión, el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó establecer un contingente anual de importación de 3.000 toneladas, para la subpartida arancelaria 0404.10.10.00, con un arancel intracuota de 20%;

Article 1Suspender El Sistema Andino De Franja De Precios (Safp) Para La Subpartidas Arancelarias 0404

°. Suspender el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) para la subpartidas arancelarias 0404.10.90.00 y 0404.90.00.00.

Article 2Establecer Un Arancel De 94% Para Las Importaciones De Lactosuero Clasificados En Las Subpartidas Arancelarias 0404

°. Establecer un arancel de 94% para las importaciones de lactosuero clasificados en las subpartidas arancelarias 0404.10.10.00, 0404.10.90.00 y 0404.90.00.00.

Article 3Establecer Un Contingente Anual De Importación De Tres Mil (3

°. Establecer un contingente anual de importación de tres mil (3.000) toneladas de lactosuero parcial o totalmente desmineralizado, clasificado por la subpartida arancelaria 0404.10.10.00, el cual ingresará con un arancel intracuota de 20%.

Article 4Las Medidas Establecidas En El Presente Decreto, No Son Aplicables A Los Países Con Los Cuales Colombia Tenga Acuerdos Comerciales Vigentes, Que Regulen Las Mismas Materias Contenidas En El Presente Decreto

°. Las medidas establecidas en el presente decreto, no son aplicables a los países con los cuales Colombia tenga Acuerdos Comerciales vigentes, que regulen las mismas materias contenidas en el presente decreto.

Article 5El Contingente De Importación Establecido En Artículo 3° Del Presente Decreto, Será Reglamentado Y Administrado Por El Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural

°. El contingente de importación establecido en artículo 3° del presente decreto, será reglamentado y administrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Article 6Del Decreto 4589 De 2006

Artículo. 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial , modifica el artículo 1° del Decreto 4589 de 2006.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en la Ley 6ª de 1971, y Ley 7ª de 1991
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo