en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Article 1Las Instituciones Bancarias No Podrán Suscribir Ni Poseer Acciones O Partes De Capital En Las Sociedades Que Se Ocupen De Negocios Propios De Los Almacenes Generales De Depósito
º Las instituciones bancarias no podrán suscribir ni poseer acciones o partes de capital en las sociedades que se ocupen de negocios propios de los Almacenes Generales de Depósito. Las acciones o partes de capital o el interés que en otra forma tuvieren en la actualidad las entidades bancarias en los mencionados Almecenes (sic) Generales de Depósito, deben ser enajenados en un plazo no mayor de seis meses a partir de la fecha del presente Decreto.
Article 2El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.