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decreto 939 de 1937

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Article 1A Partir De La Fecha Del Presente Decreto Quedará Restablecido El Registro De Direcciones Postales En Las Localidades Donde Exista El Servicio Urbano De Correos

° a partir de la fecha del presente Decreto quedará restablecido el registro de direcciones postales en las localidades donde exista el servicio urbano de correos.

Article 2Las Oficinas Donde Esté Establecido El Servicio De Carteros, Procederán A Levantar Los Directorios Respectivos Sin Que La Inscripción En Ellos Cause Erogación Alguna A La Persona Que Registre Su Dirección

° Las oficinas donde esté establecido el servicio de Carteros, procederán a levantar los directorios respectivos sin que la inscripción en ellos cause erogación alguna a la persona que registre su dirección. A partir de la fecha del presente Decreto, el registro de direcciones telegráficas causará una erogación de veinte centavos ($ 0-20) en estampillas postales, que se adherirán y anularán sobre el libro de registro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 51 de 1930.

Parágrafo

Las oficinas de servicio mixto que tengan establecida distribución a domicilio, llevarán un solo registro de direcciones, que servirá para ambos servicios sin erogación alguna para quien registre disección.

Article 3No Digitado En Diario Oficial 23535>>-

<< Articulo 3° NO DIGITADO EN DIARIO OFICIAL 23535>>-

Article 4El Registro De Dirección No Exonera A Los Remitentes De Envíos Postales De Cualquier Naturaleza Con Destino A Las Localidades Donde Haya Nomenclatura De Correo Urbano, De Indicar Sobre La Cubierta Del Envío El Domicilio Del Destinatario, Número Del Apartado, O Nombre De La Entidad Oficial O Particular En Donde El Destinatario Haya De Recibir La Correspondencia

Articulo 4° El registro de dirección no exonera a los remitentes de envíos postales de cualquier naturaleza con destino a las localidades donde haya nomenclatura de correo urbano, de indicar sobre la cubierta del envío el domicilio del destinatario, número del apartado, o nombre de la entidad oficial o particular en donde el destinatario haya de recibir la correspondencia.

Article 5El Correo Urbano Hará Que La Correspondencia Llegue A Poder De Los Destinatarios Auxiliándose De Los Directorios, Pero El Servicio Postal No Admitirá Responsabilidad Alguna Cuando Los Destinatarios No Hayan Registrado La Dirección, Indicando Los Cambios De Ella O Los Remitentes No La Indiquen Con La Debida Claridad

° El correo urbano hará que la correspondencia llegue a poder de los destinatarios auxiliándose de los directorios, pero el Servicio Postal no admitirá responsabilidad alguna cuando los destinatarios no hayan registrado la dirección, indicando los cambios de ella o los remitentes no la indiquen con la debida claridad.

Article 6En Los Términos Del Presente Decreto Quedan Sustituidos El Artículo 1° Del Decreto 1573 De 16 De Septiembre De 1933 Y El 4° Del Decreto 86 De 18 De Enero De 1932

° En los términos del presente Decreto quedan sustituidos el artículo 1° del Decreto 1573 de 16 de septiembre de 1933 y el 4° del Decreto 86 de 18 de enero de 1932.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Correos y Telégrafos