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decreto 2555 de 1988

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las contempladas en el artículo 120 de la Constitución Política

Article 1º Están Exentas Del Impuesto Del 18% De Que Trata El Artículo 96 De La Ley 75 De 1986, Las Importaciones De Bienes Y Equipos Destinados A La Salud, A La Investigación Científica Y Tecnológica Y A La Educación, Donados Por Personas, Entidades Y Gobiernos Extranjeros A Favor De Entidades Públicas O Privadas Sin Ánimo De Lucro, Unas Y Otras

º Están exentas del impuesto del 18% de que trata el artículo 96 de la Ley 75 de 1986, las importaciones de bienes y equipos destinados a la salud, a la investigación científica y tecnológica y a la educación, donados por personas, entidades y gobiernos extranjeros a favor de entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, unas y otras. Así mismo, estarán exentas del impuesto del 18% las importaciones de toda clase de bienes y equipos objeto de donaciones de gobierno a gobierno.

Article 2º La Exención A La Importación De Estos Bienes Deberá Ser Calificada Favorablemente Por Un Comité Compuesto Por El Ministro De Hacienda Y Crédito Público, O Su Delegado, Quien Lo Presidirá; El Director General De Impuestos, O Su Delegado; Y El Director General Del Presupuesto, O Su Delegado, Y El Director General De Aduanas, O Su Delegado, Quien Actuará Como Secretario Del Mismo

º La exención a la importación de estos bienes deberá ser calificada favorablemente por un comité compuesto por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado, quien lo presidirá; el Director General de Impuestos, o su delegado; y el Director General del Presupuesto, o su delegado, y el Director General de Aduanas, o su delegado, quien actuará como Secretario del mismo. La Dirección General de Aduanas reconocerá la exención a que se refiere el presente artículo.

Article 3º El Presente Decreto Rige A Partir Del Día Siguiente Al De La Fecha De Su Publicación

º El presente Decreto rige a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las contempladas en el artículo 120 de la Constitución Política
El Ministro de Hacienda y Crédito Público