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decreto 1247 de 1905

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades legales

Article 4Del Decretó Número 1101 No Se Opone Á Lo Dispuesto En El Artículo 11 De La Ley 28 De 1903

Art. l.° Los honorarios de que disfrutarán los Administradores departamentales de Lazaretos y el del Distrito Capital, serán desde esta fecha en adelante de diez pesos ($ 10) como sueldo fijo mensual, más el diez por ciento (10 por 100) sobre el total de lo que recauden directamente, y él cinco por ciento (5 por 100) sobre lo que colecten por medio de sus agentes, respectivamente, siendo de cargo de ellos los útiles de escritorio de sus oficinas y el pago de los abogados que necesiten para el mejor desempeño de su cometido.

Parágrafo

El artículo 4.° del Decretó número 1101 no se opone á lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 28 de 1903. En consecuencia, los Recaudadores provinciales y municipales de Hacienda en los antiguos Departamentos, y los que hagan las veces de éstos en los de reciente creación, son agentes de los Administradores departamentales de Lazareto para la recaudación del impuesto del Ramo, y podrán estos apremiarlos al cumplimiento de las órdenes que les den, con multas hasta de veinte pesos ( $ 20) oro, que ingresarán á las Rentas del Lazareto. Dichos Recaudadores tendrán derecho al cinco por ciento de las sumas que colecten.

Article 50

Los honorarios de que disfrutarán los Administradores departamentales de Lazaretos y el del Distrito Capital, serán desde esta fecha en adelante de diez pesos ($ 10) como sueldo fijo mensual, más el diez por ciento (10 por 100) sobre el total de lo que recauden directamente, y él cinco por ciento (5 por 100) sobre lo que colecten por medio de sus agentes, respectivamente, siendo de cargo de ellos los útiles de escritorio de sus oficinas y el pago de los abogados que necesiten para el mejor desempeño de su cometido.

Parágrafo

El artículo 4.° del Decretó número 1101 no se opone á lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 28 de 1903. En consecuencia, los Recaudadores provinciales y municipales de Hacienda en los antiguos Departamentos, y los que hagan las veces de éstos en los de reciente creación, son agentes de los Administradores departamentales de Lazareto para la recaudación del impuesto del Ramo, y podrán estos apremiarlos al cumplimiento de las órdenes que les den, con multas hasta de veinte pesos ( $ 20) oro, que ingresarán á las Rentas del Lazareto. Dichos Recaudadores tendrán derecho al cinco por ciento de las sumas que colecten.

Article 2

Art. 2.° Los Recaudadores provinciales y municipales de Hacienda, y los que hagan las veces de éstos en los Departamentos de nueva creación, no necesitan de fianzas distintas para manejar la Renta del Lazareto; servirá la caución dada para el empleo que ejercen.

Article 3

Art. 3.° Los Administradores departamentales de Lazareto y sus agentes gozarán de franquicia telegráfica para los casos urgentes que se les ocurran en el desempeño de sus funciones. Comuníquese y publíquese. Dado en Coburgo (Fusagasugá), á 21 de Octubre de 1905. R. REYES El Ministro de Gobierno, Bonifacio Velez

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno