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decreto 486 de 1976

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales

Article 1Toda Utilidad, Provecho O Beneficio Económico Que Tenga Relación De Causalidad Con La Adquisición De Un Título Al Portador, Está Sujeta A Retención En La Fuente Del 40% Que Debe Efectuar Y Consignar El Enajenante En El Momento De La Transferencia

º. Toda utilidad, provecho o beneficio económico que tenga relación de causalidad con la adquisición de un título al portador, está sujeta a retención en la fuente del 40% que debe efectuar y consignar el enajenante en el momento de la transferencia. Se consideran sujetas a la retención aquí establecida las comisiones, honorarios, descuentos y en general la diferencia entre el valor nominal y el efectivamente recibido, cualquiera que sea la denominación jurídica o contable que se le dé a esa diferencia.

Article 2Para La Aceptación De Gastos O Pérdidas Deducibles Que Tengan Relación De Causalidad Con La Emisión, Colocación O Transferencia De Títulos Al Portador, Será Necesario Que El Contribuyente Identifique Al Adquiriente Del Título, Indicando Su Cédula De Ciudadanía O Número De Identificación Tributaria Y El Monto Del Beneficio Que Este Último Obtuvo En La Adquisición Del Mismo, Representado Por La Diferencia Entre El Valor Nominal Y El Efectivamente Recibido Por El Enajenante

º. Para la aceptación de gastos o pérdidas deducibles que tengan relación de causalidad con la emisión, colocación o transferencia de títulos al portador, será necesario que el contribuyente identifique al adquiriente del título, indicando su cédula de ciudadanía o número de identificación tributaria y el monto del beneficio que este último obtuvo en la adquisición del mismo, representado por la diferencia entre el valor nominal y el efectivamente recibido por el enajenante. Las deducciones solicitadas se limitarán a los valores demostrados como beneficios para terceros, siempre que sobre estos beneficios se haya efectuado y consignado la retención en la fuente, lo cual deberá acreditarse en la declaración de renta y patrimonio. Cuando no se haga la retención, se desconocerá la deducción de conformidad con el artículo 13 de la Ley 38 de 1969.

Article 3Este Decreto Rige A Partir De Su Publicación

Este Decreto rige a partir de su publicación. Comuníquese y cúmplase

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República