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decreto 620 de 1950

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público en todo el territorio nacional

Whereas · 2 recitals

Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público en todo el territorio nacional;

Que las facilidades de crédito para la clase media constituyen un factor importante de orden público;

Article 1Los Bancos Prendarios Municipales, Cuyo Capital Social No Sea Inferior A Un Millón De Pesos ($1

º. Los Bancos Prendarios Municipales, cuyo capital social no sea inferior a un millón de pesos ($1.000.000), quedan facultados para recibir depósitos a término, a la orden o en cuenta corriente hasta por un valor total de cinco mil pesos ($5.000) para cada cuenta o consignatario.

Parágrafo

El Municipio poseedor de la mayoría de las acciones del Banco podrá mantener en éste los fondos que estime convenientes sin limitación alguna.

Article 2Igualmente, Quedan Facultados Para Descontar O Negociar Pagarés, Giros, Letras De Cambio, Cuentas De Cobro A Cargo De Entidades Oficiales O Particulares Y Otros Títulos De Deuda Hasta Por La Suma De Tres Mil Pesos ($3

º. Igualmente, quedan facultados para descontar o negociar pagarés, giros, letras de cambio, cuentas de cobro a cargo de entidades oficiales o particulares y otros títulos de deuda hasta por la suma de tres mil pesos ($3.000). La tasa de interés para estas operaciones no podrá exceder del uno por ciento (1%) mensual para operaciones mayores de novecientos noventa y nueve pesos ($999).

Article 3El Encaje De Los Bancos Prendarios Seguirá Rigiéndose Por El Artículo 20 De La Ley 25 De 1923, O Sea Que Deberán Mantener En Caja En Moneda Legal Por Lo Menos El Cincuenta Por Ciento (50%) De Sus Depósitos Disponibles, Entendiéndose Por Tales Los Pagaderos A La Orden O A Treinta (30) Días O Menos, Y Un Encaje Por Lo Menos Del Veinticinco Por Ciento (25%) De Sus Depósitos A Término, Es Decir, Aquellos Que Sean Pagaderos A Más De Treinta (30) Días

º. El encaje de los Bancos Prendarios seguirá rigiéndose por el artículo 20 de la Ley 25 de 1923, o sea que deberán mantener en caja en moneda legal por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de sus depósitos disponibles, entendiéndose por tales los pagaderos a la orden o a treinta (30) días o menos, y un encaje por lo menos del veinticinco por ciento (25%) de sus depósitos a término, es decir, aquellos que sean pagaderos a más de treinta (30) días.

Article 4Suspéndense Las Disposiciones Contrarias A Este Decreto Y Especialmente Y En La Parte Pertinente Los Artículos 1º Y 2º Del Decreto Número 1254 De 1940, Sobre Bancos Prendarios Municipales

º. Suspéndense las disposiciones contrarias a este Decreto y especialmente y en la parte pertinente los artículos 1º y 2º del Decreto número 1254 de 1940, sobre Bancos Prendarios Municipales. Este Decreto rige desde la fecha.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Higiene
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas