Article 1A Partir De La Vigencia De Este Decreto No Será Obligatoria La Vacunación Antivariólica Para Los Viajeros Que Entren O Salgan Del País Excepción Hecha De Los Procedentes De Países Declarados Por La Organización Mundial De La Salud Como Infectados Por La Viruela
° A partir de la vigencia de este Decreto no será obligatoria la vacunación antivariólica para los viajeros que entren o salgan del país excepción hecha de los procedentes de países declarados por la Organización Mundial de la Salud como infectados por la viruela.
Article 2Sin Perjuicio De Lo Establecido En El Artículo Precedente, El Ministerio De Salud Podrá Exigir En Cualquier Tiempo La Vacunación Contra La Viruela Y El Certificado Correspondiente, Cuando Lo Considere Conveniente Para Controlar O Evitar La Propagación De La Enfermedad
º Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, el Ministerio de Salud podrá exigir en cualquier tiempo la vacunación contra la viruela y el certificado correspondiente, cuando lo considere conveniente para controlar o evitar la propagación de la enfermedad.
Article 3El Presente Decreto Rige Desde Su Expedición Y Deroga El Ordinal A) Del Artículo 4º Del Decreto 3026 De 1955
º El presente Decreto rige desde su expedición y deroga el ordinal a) del artículo 4º del Decreto 3026 de 1955.