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decreto 206 de 2004

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998

Article 1Suprímese El Literal L), Del Numeral 5 Del Artículo 327 Del Estatuto Orgánico Del Sistema Financiero, Adicionado Por El Decreto 1577 De 2002, Artículo 1, Numeral 1

°. Suprímese el literal l), del numeral 5 del artículo 327 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el Decreto 1577 de 2002, artículo 1, numeral 1.9.

Article 2El Literal I) Del Numeral 1 Del Artículo 330 Del Estatuto Orgánico Del Sistema Financiero, Quedará Así: “ I) Proyectar Para La Firma Del Superintendente Bancario Las Providencias Mediante Las Cuales Se Deciden Los Recursos De Apelación Y Las Solicitudes De Revocatoria Directa Que Le Corresponda Conocer, Interpuestos Contra Los Actos Que Expida La Superintendencia Bancaria De Colombia

°. El literal i) del numeral 1 del artículo 330 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: “ i) Proyectar para la firma del Superintendente Bancario las providencias mediante las cuales se deciden los recursos de apelación y las solicitudes de revocatoria directa que le corresponda conocer, interpuestos contra los actos que expida la Superintendencia Bancaria de Colombia.”

Article 3El Literal E), De La Letra A, Del Numeral 2 Del Artículo 330 Del Estatuto Orgánico Del Sistema Financiero Quedará Así: “e) Asesorar A La Superintendencia Bancaria De Colombia En Materia Contractual;” Afecta La Vigencia De: [ Mostrar ] Modifica Parcialmente (Numeral 2 Literal E Letra A ) Artículo 330 Decreto 663 De 1993

°. El literal e), de la letra A, del numeral 2 del artículo 330 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: “e) Asesorar a la Superintendencia Bancaria de Colombia en materia contractual;”

Article 4La Letra B, Del Numeral 2 Del Artículo 330 Del Estatuto Orgánico Del Sistema Financiero, Modificado Por El Decreto 1577 De 2002, Artículo 4, Numeral 4

°. La letra B, del numeral 2 del artículo 330 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el Decreto 1577 de 2002, artículo 4, numeral 4.6., se denominará así. “B. La Subdirección de Protección y Servicio al Cliente cumplirá las siguientes funciones:”

Article 5Suprímese El Literal B), De La Letra C, Numeral 2 Del Artículo 330 Del Estatuto Orgánico Del Sistema Financiero, Modificado Por El Decreto 1577 De 2002, Artículo 4, Numeral 4

°. Suprímese el literal b), de la letra C, numeral 2 del artículo 330 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el Decreto 1577 de 2002, artículo 4, numeral 4.7.

Article 6Adiciónase El Numeral 1 Del Artículo 332 Del Estatuto Orgánico Del Sistema Financiero, Con Los Literales I) Y K), Suprimidos Por El Decreto 1577 De 2002, Artículo 5, Numeral 5

°. Adiciónase el numeral 1 del artículo 332 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con los literales i) y k), suprimidos por el Decreto 1577 de 2002, artículo 5, numeral 5.1., los cuales quedarán así: “i) Mantener actualizada la base de datos sobre miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales y de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria;” “k) Elaborar los contratos y demás documentos que esta actividad demande y mantener informado al Superintendente Bancario sobre el desarrollo de los mismos”.

Article 7A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto Y Para Los Efectos Del Mismo Se Entenderá Que Cuando El Estatuto Orgánico Del Sistema Financiero Hace Alusión A La Subdirección De Quejas, Se Refiere A La Subdirección De Protección Y Servicio Al Cliente

°. A partir de la vigencia del presente Decreto y para los efectos del mismo se entenderá que cuando el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace alusión a la Subdirección de Quejas, se refiere a la Subdirección de Protección y Servicio al Cliente.

Article 8Vigencia Y Derogatorias

°. Vigencia y derogatorias . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública