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decreto 206 de 1949

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 24 de la ley 90 de 1948

Article 1

Artículo primero. A partir de la vigencia del presente Decreto las empresas industriales establecidas o que se establezcan en el territorio de la República, quedan obligadas a consumir las materias primas que a continuación se enumeran, producidas en el país, hasta la concurrencia de sus necesidades y a precios remunerativos que fije para cada caso el Gobierno. Aceite de Castor, de ricino, de seje y de eucaliptus. Achote (tinte). Alcohol. Algodón. Almidones. Aprestos. Azúcar. Azufre refinado y en flor. Anís en grano y en esencia. Bálsamo de Tolú (del Perú). Barbasco. Bario (tierra para explotaciones petrolíferas). Barnices a base de alcohol o caseína. Cal. Colín. Caucho en bruto o semimanufacturado. Caucho en lámina. Cebada (grano). Cemento. Cerdas y crines. Cacao en grano. Caseína. Copra y semillas oleaginosas. Coca. Colas de origen animal. Cordelería de algodón, fique o yute. Cortezas medicinales. Cueros y pieles. Chiquichiqui. Extractos tánicos. Fibras vegetales. Goma perillo. Gomas pegantes y dextrinas. Harinas y féculas de yuca, arroz, maíz o plátano. Hojas medicinales. Látex en bruto, semimanufacturado o preparado. Maderas. Masas para la preparación de cremas y jabones. Oxígeno. Pabito. Paja para sombreros y otros usos. Piola de algodón, fique o yute. Pisos de caucho. Puertas y ventanas de madera o de metal. Quinina en polvo o en corteza. Rotenona para la fabricación de insecticidas. Sémolas y Tapiocas. Soluciones de caucho. Suelas y tacones de caucho. Sulfato de soda. Sulfato de quinina. Tabaco pulverizado. Yeso. Vinagres.

Article 2

Artículo segundo. Las licencias para importar los artículos anteriores requieren concepto previo del Ministerio de Comercio e Industrias, que solo lo otorgará cuando la empresa interesada haya demostrado que ha copado su cuota de absorción obligatoria, a los precios establecidos por el Gobierno.

Article 3

Artículo tercero. El Gobierno podrá agregar nuevos artículos a la lista incorporada en este Decreto, en la medida en que la explotación agrícola, forestal, del subsuelo o industrial lo aconsejen.

Article 4

Artículo cuarto. Este Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro de Comercio e Industrias