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decreto 406 de 1903

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

En uso de sus facultades legales

Article 1El Porte De Correos De Las Encomiendas Que Consisten En Oro En Polvo, Ó En Oro Ó Plata Amonedado, Ó En Barras, Será El De Dos Por Ciento (2 Por 100) Del Valor Que Tengan En Billetes Nacionales, Conforme A La Respectiva Póliza De Seguro; Y Si La Encomienda No Estuviere Asegurada, Ó En El Aseguro No Se Expresare Su Valor En Moneda Corriente, Lo Estipulará El Jefe De La Oficina, De Acuerdo Con El Introductor De La Encomienda, O En Vista De Un Certificado De Un Banco Ó De Una Casa De Comercio Respetable

°. El porte de correos de las encomiendas que consisten en oro en polvo, ó en oro ó plata amonedado, ó en barras, será el de dos por ciento (2 por 100) del valor que tengan en billetes nacionales, conforme a la respectiva póliza de seguro; y si la encomienda no estuviere asegurada, ó en el aseguro no se expresare su valor en moneda corriente, lo estipulará el Jefe de la Oficina, de acuerdo con el introductor de la encomienda, o en vista de un certificado de un Banco ó de una casa de comercio respetable.

Article 2Las Encomiendas En Referencia, Que Vayan Dirigidas Á Un Lugar Cualquiera Del Litoral Atlántico Ó Pacífico, Pagarán, Además, Un Recargo De Treinta Por Ciento (30 Por 100)

°. Las encomiendas en referencia, que vayan dirigidas á un lugar cualquiera del litoral Atlántico ó Pacífico, pagarán, además, un recargo de treinta por ciento (30 por 100). Queda en estos términos reformado el Decreto número 17, de 9 de Enero del corriente año. Comuníquese y publíquese.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno