en ejercicio de las facultades que confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982
Article 1
º . La tarifa del impuesto sobre las ventas de vehículos automóviles incluidas las motocicletas, fabricados o ensamblados en el país, con motor hasta de 1.300 c.c., cuyo peso vehicular (G.V.W.), sea hasta de 3.000 libras americanas, para el transporte de personas, distintos de los taxis, será del veinticinco por ciento (25%).
Article 2
º . La tarifa del impuesto sobre las ventas de camperos, distintos de los taxis, será del veinticinco por ciento (25%).
Article 3
º . Este decreto rige desde la fecha de su promulgación.