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decreto 1677 de 1992

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y 212 del Código de Petróleos, y CONSIDERANDO: Que el artículo 3º del Decreto 353 de 1991 establece que "... Desde los límites extremos de los linderos de la estación hasta los linderos más próximos de sitios de alta densidad poblacional, tales como templos, escuelas, colegios, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, teatros, polideportivos, bibliotecas públicas, clubes soc

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Que el artículo 3º del Decreto 353 de 1991 establece que "... Desde los límites extremos de los linderos de la estación hasta los linderos más próximos de sitios de alta densidad poblacional, tales como templos, escuelas, colegios, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, teatros, polideportivos, bibliotecas públicas, clubes sociales, edificios multifamiliares y establecimientos similares, deberá existir una distancia mínima de sesenta (60) metros".

Que se considera conveniente que sean las Oficinas de Planeación Municipal o las autoridades que hagan sus veces, las que establezcan las distancias que deben existir entre los tanques que almacenan líquidos inflamables y combustibles en las estaciones de servicio y los vecinos, respetando como mínimo las distancias reconocidas por la NFPA 30.

Que la norma NFPA 30 para la instalación de tanques subterráneos que almacenen líquidos inflamables y combustibles señala que la distancia de cualquiera de estos tanques hasta el muro más próximo de un cimiento o pozo no debe ser inferior a un pie (0.30 m), y hasta el lindero de cualquier propiedad que pueda ser construida, no menos de 3 pies (0.90 m);

Article 1Modificar El Artículo 3º Del Decreto 353 De 1991, El Cual Quedará Así: "las Estaciones De Servicio Público Se Podrán Ubicar En Zonas Urbanas O Rurales, Previo Concepto De La Oficina De Planeación O De Quien Haga Sus Veces En El Municipio Correspondiente, En Cuanto A Localización Y Uso Del Suelo, Condicionadas A Que Sus Tanques De Almacenamiento Estén Enterrados Y Cumplan Con Las Distancias Mínimas Establecidas En La Norma Nfpa 30 Vigente"

º Modificar el artículo 3º del Decreto 353 de 1991, el cual quedará así: "Las estaciones de servicio público se podrán ubicar en zonas urbanas o rurales, previo concepto de la Oficina de Planeación o de quien haga sus veces en el municipio correspondiente, en cuanto a localización y uso del suelo, condicionadas a que sus tanques de almacenamiento estén enterrados y cumplan con las distancias mínimas establecidas en la Norma NFPA 30 vigente".

Parágrafo único

Por razones de condiciones geológicas especiales y elevado nivel freático, comprobados con un estudio de suelos y por limitaciones en el fluido eléctrico, debidamente certificado por la entidad competente, podrá autorizarse la instalación de tanques de almacenamiento en superficie, con las debidas medidas de seguridad, tales como muros de retención y tubería de respiración, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 283 de 1990.

Article 2El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación Y Modifica El Artículo 3º Del Decreto 353 De 1991

º El presente Decreto rige a partir de su publicación y modifica el artículo 3º del Decreto 353 de 1991.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y 212 del Código de Petróleos, y
El Ministro de Minas y Energía