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decreto 203 de 1982

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren las Leyes 6ª de 1971, 8ª de 1973, 28 de 1973 y 42 de 1978. y CONSIDERANDO: Que por medio del Decreto 895 de abril 18 de 1980 se introdujeron modificaciones a la nomenclatura del arancel de adunas aprobadas mediante las decisiones 145 y 146 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena

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Que por medio del Decreto 895 de abril 18 de 1980 se introdujeron modificaciones a la nomenclatura del arancel de adunas aprobadas mediante las decisiones 145 y 146 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

Que en desarrollo de la Decisión 145, los Decretos 1949 y 1948 de 1980 establecieron una fórmula para el cumplimiento, entre 1980 y 1984, de las desgravaciones anuales y sucesivas previstas en el Acuerdo de Cartagena;

Que con posterioridad al Decreto 895 de 1980, se adoptaron diversos desdoblamientos a la nomenclatura del arancel de aduanas, siendo indispensable precisar que tales desdoblamientos están comprendidos y aprobados por el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena en condiciones equivales a las que se aplican a las partidas generales de las cuales se desprenden dichos desdoblamientos;

Que el Consejo Nacional de Política Aduanera emitió concepto previo sobre las adiciones establecidas aquí;

Article 1º

º. Adiciónase el artículo 6º del Decreto 1949 del 25 de julio de 1980, en el sentido de someter a los siguientes productos originarios y provenientes del Perú y Venezuela, respectivamente, al pago de los gravámenes que a continuación se indican: Gravámenes Nabandina 1981 1982 1983 1984 21.07.89.12 20 14 8 0 32.09.03.01 8 6 3 0 32.09.03.99 8 6 3 0 38.11.01.31 4 3 1 0 44.17.00.01 12 8 4 0 44.17.00.99 12 8 4 0 59.17.02.11 6 4 2 0 70.20.03.21 E 6 3 0 73.03.00.01 3 2 1 0 73.03.00.99 3 2 1 0

Article 2º

º. Los productos relacionados en el artículo anterior estarán libres de gravámenes arancelarias cuando sean originarios y provenientes de Bolivia y Ecuador.

Article 3º

º. Adiciónase el artículo 6º del Decretó 1948 del 25 de julio de 1980, en el sentido de someter al siguiente, producto originaria y provenientes del Perú y Venezuela! respectivamente, al pago de los gravámenes que a continuación se indican: Nabandina 1981 1982 1983 1984 84.15.09.03 47 34 18 0

Article 4º

º. El producto relacionado en el artículo anterior estará libre de gravámenes arancelarios cuando sea origina rio y proveniente de Bolivia y Ecuador.

Article 5º

º. Los productos pertenecientes a los ítems que a continuación se indican, originarios y provenientes de Bolivia, Perú y Venezuela pagarán los siguientes gravámeres: Nabandina Gravamen 85.05.01.01 28 84.05.01.99 28

Article 6º

º. Los productos a que se refiere el artículo anterior estarán libres de gravámenes arancelarios cuando sean originarios y provenientes únicamente de Ecuador.

Article 7º

º. Las disposiciones contenidas en las Decretos 1949 y 1948 del 25 de julio de 1980 se aplicarán al presente Decreto en lo que fueren pertinentes.

Article 8º

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníque se y cúmplase.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren las Leyes 6ª de 1971, 8ª de 1973, 28 de 1973 y 42 de 1978. y Comuníque se y cúmplase
El Ministro ele Hacienda y Crédito Público