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decreto 1566 de 1969

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 103 del Decreto 1651 de 1961, y CONSIDERANDO: 1º Que mediante el Decreto 3258 de 1961, se dio opción a los contribuyentes para efectuar las inversiones sustitutivas de impuestos especiales en acciones de los Fondos Ganaderos y del Banco Ganadero y en Cédulas del Banco Central Hipotecario, conjuntamente con el pago del impuesto sobre la renta y complementarios o directamente en las entidades emisoras de los títulos. 2º Que en este doble s

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Que mediante el Decreto 3258 de 1961, se dio opción a los contribuyentes para efectuar las inversiones sustitutivas de impuestos especiales en acciones de los Fondos Ganaderos y del Banco Ganadero y en Cédulas del Banco Central Hipotecario, conjuntamente con el pago del impuesto sobre la renta y complementarios o directamente en las entidades emisoras de los títulos. 2º;

Que en este doble sistema de recaudo ha dado origen a innumerables dificultades en la contabilización de los ingresos y en el procesamiento de los documentos por parte de las oficinas de Impuestos Nacionales. 3º;

Que tales dificultades constituyen un serio obstáculo para el normal funcionamiento de las dependencias de la Dirección General de Impuestos Nacionales y para el efectivo y pronto control de tales inversiones;

Article 1Los Contribuyentes Que Opten Por Hacer Inversiones Sustitutivas De Impuestos Especiales En Acciones De Los Fondos Ganaderos Y Del Banco Ganadero Y En Cédulas Del Banco Central Hipotecario, Sólo Podrán Efectuar La Respectiva Inversión En Las Entidades Emisoras De Los Citados Títulos O En Las Autorizadas Expresamente Por Ellas

º Los contribuyentes que opten por hacer inversiones sustitutivas de impuestos especiales en acciones de los Fondos Ganaderos y del Banco Ganadero y en Cédulas del Banco Central Hipotecario, sólo podrán efectuar la respectiva inversión en las entidades emisoras de los citados títulos o en las autorizadas expresamente por ellas.

Article 2Se Entenderá Que Los Contribuyentes Renuncian A La Opción De Hacer Inversiones Sustitutivas Cuando Efectúan El Pago De Los Impuestos Especiales Conjuntamente Con El De Renta Y Complementarios En Las Administraciones Y Recaudaciones De Impuestos Nacionales O En Los Bancos Autorizados Por El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público

º Se entenderá que los contribuyentes renuncian a la opción de hacer inversiones sustitutivas cuando efectúan el pago de los impuestos especiales conjuntamente con el de renta y complementarios en las Administraciones y Recaudaciones de Impuestos Nacionales o en los Bancos autorizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Article 3La Dirección General De Impuestos Nacionales Determinará La Forma De Comprobar Las Inversiones Sustitutivas Ante Las Administraciones O Recaudaciones O Ante Los Bancos Autorizados Y Determinará Los Controles Administrativos Pertinentes

º La Dirección General de Impuestos Nacionales determinará la forma de comprobar las inversiones sustitutivas ante las Administraciones o Recaudaciones o ante los Bancos autorizados y determinará los controles administrativos pertinentes.

Article 4Derógase El Decreto 3258 De 1961

º Derógase el Decreto 3258 de 1961.

Article 5Este Decreto Rige A Partir Del Primero (1º) De Octubre De 1969

º Este Decreto rige a partir del primero (1º) de octubre de 1969. Comuníquese y cúmplase.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República