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decreto 477 de 1986

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política

Article 1Concluida La Etapa De Mediación, Sin Que Las Partes Hubieren Logrado Acuerdo Total Sobre Los Puntos Materia Del Diferendo, Se Realizará Una Asamblea General De Los Trabajadores Afiliados A La Entidad Sindical A Través De La Cual Se Hubiere Promovido El Conflicto, O De Los Trabajadores No Organizados Si Fueren Estos Quienes Lo Plantean, A Través De La Presentación Y Trámite Legal Del Respectivo Pliego De Peticiones, Asamblea Que Deberá Tomar La Decisión De Optar Entre La Declaratoria De Huelga O La Solicitud Al Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social, De Convocatoria De Un Tribunal De Arbitramento Obligatorio

Text in force since 08/09/1992

Concluida la etapa de mediación, sin que las partes hubieren logrado acuerdo total sobre los puntos materia del diferendo, se realizará una asamblea general de los trabajadores afiliados a la entidad sindical a través de la cual se hubiere promovido el conflicto, o de los trabajadores no organizados si fueren estos quienes lo plantean, a través de la presentación y trámite legal del respectivo pliego de peticiones, asamblea que deberá tomar la decisión de optar entre la declaratoria de huelga o la solicitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio.

En el caso de que los trabajadores pertenecientes al sindicato o sindicatos directamente comprometidos en el conflicto, no alcanzaren a reunir la mayoría absoluta de los trabajadores permanentes de las empresas o establecimientos respectivos, no podrán declarar la huelga y por consiguiente si tendrán la facultad de solicitar la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio. Si tales trabajadores no hicieren uso de esta facultad, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá convocar el mencionado tribunal, con el fin de dar solución definitiva al conflicto promovido por la presentación del pliego de peticiones, en armonía con el artículo 9º y demás disposiciones concordantes del Código Sustantivo del Trabajo.

La huelga o la solicitud de tribunal de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de mediación en votación secreta y por la mayoría absoluta de los trabajadores sindicalizados que deban integrar tal asamblea, en su condición de directamente comprometidos en el conflicto.

Antes de celebrarse la asamblea se dará aviso a las autoridades del Ministerio de Trabajo para que éstas puedan presenciar y comprobar su desarrollo. Este aviso deberá darse con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 1º. Concluida la etapa de mediación, sin que las partes hubieren logrado acuerdo total sobre los puntos materia del diferendo, se realizará una asamblea general de los trabajadores afiliados a la entidad sindical a través de la cual se hubiere promovido el conflicto, o de los trabajadores no organizados si fueren estos quienes lo plantean, a través de la presentación y trámite legal del respectivo pliego de peticiones, asamblea que deberá tomar la decisión de optar entre la declaratoria de huelga o la solicitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio.

En el caso de que los trabajadores pertenecientes al sindicato o sindicatos directamente comprometidos en el conflicto, no alcanzaren a reunir la mayoría absoluta de los trabajadores permanentes de las empresas o establecimientos respectivos, no podrán declarar la huelga y por consiguiente si tendrán la facultad de solicitar la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio. Si tales trabajadores no hicieren uso de esta facultad, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá convocar el mencionado tribunal, con el fin de dar solución definitiva al conflicto promovido por la presentación del pliego de peticiones, en armonía con el artículo 9º y demás disposiciones concordantes del Código Sustantivo del Trabajo.

La huelga o la solicitud de tribunal de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de mediación en votación secreta y por la mayoría absoluta de los trabajadores sindicalizados que deban integrar tal asamblea, en su condición de directamente comprometidos en el conflicto.

Antes de celebrarse la asamblea se dará aviso a las autoridades del Ministerio de Trabajo para que éstas puedan presenciar y comprobar su desarrollo. Este aviso deberá darse con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles.

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In force 11/02/1986 – 08/09/1992

Artículo 1º. Concluida la etapa de mediación, sin que las partes hubieren logrado acuerdo total sobre los puntos materia del diferendo, se realizará una asamblea general de los trabajadores afiliados a la entidad sindical a través de la cual se hubiere promovido el conflicto, o de los trabajadores no organizados si fueren estos quienes lo plantean, a través de la presentación y trámite legal del respectivo pliego de peticiones, asamblea que deberá tomar la decisión de optar entre la declaratoria de huelga o la solicitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio. En el caso de que los trabajadores pertenecientes al sindicato o sindicatos directamente comprometidos en el conflicto, no alcanzaren a reunir la mayoría absoluta de los trabajadores permanentes de las empresas o establecimientos respectivos, no podrán declarar la huelga y por consiguiente si tendrán la facultad de solicitar la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio. Si tales trabajadores no hicieren uso de esta facultad, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá convocar el mencionado tribunal, con el fin de dar solución definitiva al conflicto promovido por la presentación del pliego de peticiones, en armonía con el artículo 9º y demás disposiciones concordantes del Código Sustantivo del Trabajo. La huelga o la solicitud de tribunal de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de mediación en votación secreta y por la mayoría absoluta de los trabajadores sindicalizados que deban integrar tal asamblea, en su condición de directamente comprometidos en el conflicto. Antes de celebrarse la asamblea se dará aviso a las autoridades del Ministerio de Trabajo para que éstas puedan presenciar y comprobar su desarrollo. Este aviso deberá darse con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles.

Article 2La Mediación Tendrá Una Duración Máxima De Diez (10) Días Hábiles, Que Se Contarán A Partir Del Día Siguiente Al De La Terminación De La Etapa De Arreglo Directo, Momento A Partir Del Cual El Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social Procederá A Convocar A Las Partes Para Que Procedan A Reiniciar Las Negociaciones Sobre Los Puntos Del Pliego Que No Hubieren Sido Resueltos En Dicha Etapa

º. La mediación tendrá una duración máxima de diez (10) días hábiles, que se contarán a partir del día siguiente al de la terminación de la etapa de arreglo directo, momento a partir del cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a convocar a las partes para que procedan a reiniciar las negociaciones sobre los puntos del pliego que no hubieren sido resueltos en dicha etapa.

Article 3Los Funcionarios Que Por Designación De Sus Superiores Jerárquicos, Cumplan La Función De Mediadores, Deberán Exponer Sus Propias Fórmulas De Solución Del Conflicto, Motivándolas Suficientemente Ante Las Partes, Las Cuales Podrán Aceptarlas O Rechazarlas, Debiendo Ser Consignadas Dentro Del Contexto De Las Actas Que Se Suscriban Durante Dicha Etapa

º. Los funcionarios que por designación de sus superiores jerárquicos, cumplan la función de mediadores, deberán exponer sus propias fórmulas de solución del conflicto, motivándolas suficientemente ante las partes, las cuales podrán aceptarlas o rechazarlas, debiendo ser consignadas dentro del contexto de las actas que se suscriban durante dicha etapa.

Article 4Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social