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decreto 1618 de 1996

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en desarrollo de la Ley 15 de 1959 y de la Ley 105 de 1993, y CONSIDERANDO: Que la operación de transporte es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejerce el control y vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad

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Que la operación de transporte es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejerce el control y vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad;

Que de conformidad con el literal c) del artículo 2º de la Ley 105 de 1993, el Gobierno Nacional podrá prohibir, condicionar o restringir el uso del espacio aéreo, la infraestructura del transporte terrestre, de los ríos y del mar territorial y la navegación aérea sobre determinadas regiones y el transporte de determinadas cosas;

Que el transporte es un elemento básico para la unidad nacional y para el desarrollo de todo el territorio colombiano;

Article 1º

º. Con el fin de garantizar la continua prestación del servicio público de transporte, las empresas, sociedades o cooperativas que presten el servicio de transporte terrestre de pasajeros siempre y cuando tengan su sede principal en los departamentos afectados por problemas de orden público, podrán ser autorizadas para prestar sus servicios en nuevas rutas y horarios y extender su radio de acción a otros departamentos.

Article 2º

º . Para los efectos señalados en el artículo anterior, la empresa, sociedad o cooperativa transportadora deberá radicar una solicitud en tal sentido ante el Ministerio de Transporte, acompañada de la siguiente información

a)

Número y fecha de la correspondiente licencia de funcionamiento;

b)

Descripción del parque automotor disponible para la asignación de las nuevas rutas y horarios.

Article 3º

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 9 de septiembre de 1996. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro del Interior Horacio Serpa Uribe. El Ministro de Transporte Carlos Hernán López Gutiérrez.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en desarrollo de la Ley 15 de 1959 y de la Ley 105 de 1993, y
El Ministro del Interior
El Ministro de Transporte