Article 1
Artículo primero. Grávanse con la servidumbre legal de conducción de acueducto los predios por los cuales deban pasar las redes de conducción, cuando se trate de Acueductos Nacionales, Departamentales, o Municipales.
Article 2
Artículo segundo. Cuando la Nación, los Departamentos o Municipios necesiten imponer la servidumbre de que trata el artículo anterior, se aplicará el procedimiento establecido en la Ley 99 de 1945, para la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica.
Article 3
Artículo tercero. Suspéndense las disposiciones contrarias al presente Decreto, que empezará a regir desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.