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decreto 161 de 1936

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales

Article 1El Consejo De Ministros, Previo Informe Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Fijará Mensualmente Un Cupo Para Cada Ministerio Y Departamento Administrativo Dentro Del Cual Podrán Hacer Reservas Para Dar Cumplimiento A Contratos Y Pedidos

º. El Consejo de Ministros, previo informe del Ministro de Hacienda y Crédito Público, fijará mensualmente un cupo para cada Ministerio y Departamento Administrativo dentro del cual podrán hacer reservas para dar cumplimiento a contratos y pedidos.

Article 2El Contralor General De La República Efectuará Las Reservas Y Expedirá Las Certificaciones Del Caso, Sin Que Pueda Exceder Del Límite Fijado En El Artículo Anterior, Y Siendo Entendido Que Al Cupo Mensual Han De Imputarse Las Reservas Ya Verificadas Para Contratos Y Pedidos Que Se Hagan Efectivos En Ese Mes

º. El Contralor General de la República efectuará las reservas y expedirá las certificaciones del caso, sin que pueda exceder del límite fijado en el artículo anterior, y siendo entendido que al cupo mensual han de imputarse las reservas ya verificadas para contratos y pedidos que se hagan efectivos en ese mes.

Article 3Verificadas Las Reservas En La Forma Prevista En Los Artículos Anteriores, Los Contratos Y Pedidos De Los Ministerios Y Departamentos Administrativos Se Tramitarán Con Sujeción A Las Disposiciones Fiscales Vigentes, Y Sin Que Sea Necesario, Para Cada Uno De Ellos, La Aprobación Del Consejo De Ministros, Salvo En Los Casos Determinados Expresamente Por El Artículo 2º De La Ley 13 De 1935

º. Verificadas las reservas en la forma prevista en los artículos anteriores, los contratos y pedidos de los Ministerios y Departamentos Administrativos se tramitarán con sujeción a las disposiciones fiscales vigentes, y sin que sea necesario, para cada uno de ellos, la aprobación del Consejo de Ministros, salvo en los casos determinados expresamente por el artículo 2º de la Ley 13 de 1935. Comuníquese y publíquese.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público